REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000210
ASUNTO : RP01-P-2010-000210

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público en donde aparece como imputado: RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ALEXANDRA DEL CARMEN MARQUEZ identificada con la cedula de identidad numero V12.659.471, residenciada en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y pasa a decidir en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/07/2009 se apertura una averiguación contra el ciudadano: RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; por denuncia presentada por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MARQUEZ identificada con la cedula de identidad numero V12.659.471, residenciada en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; de esa misma fecha, en la que manifiesta que el ciudadano RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; “…se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente todos los días…” , en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En Perjuicio de ALEXANDRA DEL CARMEN MARQUEZ identificada con la cedula de identidad numero V12.659.471, residenciada en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALEXANDRA DEL CARMEN MARQUEZ identificada con la cedula de identidad numero V12.659.471, residenciada en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la referida Norma, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno del delito antes mencionado, también es cierto que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. YAMILET DELGADO, en su carácter de Fiscal (A) Décima del Ministerio Público donde aparece como imputado: el ciudadano RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.



DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO RAFAEL SIMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.937.387, residenciado en el Sector Quetepe casa sin numero, la casa tiene un muro de piedra pintado de color azul Cumana Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ALEXANDRA DEL CARMEN MARQUEZ En virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, y la victima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-