REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000410
ASUNTO : RP01-P-2010-000410

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSORES: ABG. JOSE SANCHEZ Y ABG. SUSANA BOADA.
IMPUTADOS: LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSA MARIA MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo la 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada de la Abg. Karen Villamizar Cols, en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil de Sala ciudadano Alexander Caña, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada RP01-P-2010-000410, seguida en contra de los imputados FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.760.346, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/87, hijo de los ciudadanos Liliana Rodríguez y Frank Cañas, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Los Silos, Casa s/n, cerca de la copita, frente a la plaza Cumaná, Estado Sucre; JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.943, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/91, hijo de Yolis Rodríguez y Juan Pérez; de profesión u oficio Indefinido, residenciado en urbanización bebedero, avenida 4, casa Nº 03, casa azul con rejas blancas, frente a villa Venecia Cumaná Estado Sucre y LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.833.399, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 11/04/70, hija de los ciudadanos Merys Márquez y Luís Beltrán Rodríguez, de profesión u oficios indefinido, residenciada en la Calle Los Silos, casa N° 09 Cumaná, Estado Sucre; a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. César Guzmán Figuera, los Defensores Abg. José Sánchez Cortés y Abg. Susana Boada y el traslado de los imputados de autos. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

El Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios 83 al 90, presentado en su oportunidad legal en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ, JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ y LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, (plenamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de los imputados de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo.

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados de autos, el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste identificándose a ambos imputados quienes manifestaron cada uno y por separado y a viva voz: NO QUERER DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Susana Boada y expone: Vista la acusación que hace la fiscal en contra de mi defendido esta defensa observa que no hay pluralidad de elementos suficientes en contra de mi defendido en virtud que la referida sustancia no se encontró adherida a su cuerpo, después que el Tribunal analice la acusación y si es procedente la admisión le conceda el derecho de palabra a mi defendido, solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. José Sánchez y expone: Solicito al Tribunal estudie la posibilidad de un cambio de calificación del imputado por la fiscalía a distribución menor, solicito se una vez se admita o no la acusación fiscal se le conceda la palabra a mis defendidos. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra de los acusados FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.760.346, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/87, hijo de los ciudadanos Liliana Rodríguez y Frank Cañas, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Los Silos, Casa s/n, cerca de la copita, frente a la plaza Cumaná, Estado Sucre; JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.943, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/91, hijo de Yolis Rodríguez y Juan Pérez; de profesión u oficio Indefinido, residenciado en urbanización bebedero, avenida 4, casa Nº 03, casa azul con rejas blancas, frente a villa Venecia Cumaná Estado Sucre y LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.833.399, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 11/04/70, hija de los ciudadanos Merys Márquez y Luís Beltrán Rodríguez, de profesión u oficios indefinido, residenciada en la Calle Los Silos, casa N° 09 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad; Desestimándose de este modo el cambio que solicito la defensa privado de conformidad con el art. 330.2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye a los acusados de autos, si desean acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras solamente este último. Otorgándosele la palabra a los acusados quien cada uno a viva voz, sin coacción alguna y por separado manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. En consecuencia, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien solicita que sea le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente de conformidad con el art. 74. 1 y 4 del Código Penal y la rebaja del art. 376 del COPP, asimismo renunció al lapso de apelación, solicito se remita de inmediato las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa privada quien solicita que sea le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del art. 376 del COPP, así como las atenuantes de ley, asimismo renunció al lapso de apelación de la presente decisión y solicito se remita de inmediato las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo. Seguidamente el Fiscal expone: Solicito al Tribunal se condene a los acusados de autos de conformidad con el art. 376 del COPP, no hago oposición en cuanto se remita de inmediato a la fase de Ejecución la presente causa. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo a los ciudadanos FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.760.346, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/87, hijo de los ciudadanos Liliana Rodríguez y Frank Cañas, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Los Silos, Casa s/n, cerca de la copita, frente a la plaza Cumaná, Estado Sucre; JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.943, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/91, hijo de Yolis Rodríguez y Juan Pérez; de profesión u oficio Indefinido, residenciado en urbanización bebedero, avenida 4, casa Nº 03, casa azul con rejas blancas, frente a villa Venecia Cumaná Estado Sucre y LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.833.399, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 11/04/70, hija de los ciudadanos Merys Márquez y Luís Beltrán Rodríguez, de profesión u oficios indefinido, residenciada en la Calle Los Silos, casa N° 09 Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, y dicho delito establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio cinco (05) años de prisión de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal; ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra de los hoy acusados se acuerda aplicar la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a un (01) años de prisión. Como quiera que los hoy acusados admitieron los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de DOS (02) AÑOS de prisión y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA a los acusados FRANK RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.760.346, natural de Cumana, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/87, hijo de los ciudadanos Liliana Rodríguez y Frank Cañas, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Los Silos, Casa s/n, cerca de la copita, frente a la plaza Cumaná, Estado Sucre; JUAN ANTONIO PEREZ RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.805.943, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/03/91, hijo de Yolis Rodríguez y Juan Pérez; de profesión u oficio Indefinido, residenciado en urbanización bebedero, avenida 4, casa Nº 03, casa azul con rejas blancas, frente a villa Venecia Cumaná Estado Sucre y LILIANA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ MARQUEZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 11.833.399, natural de Cumana, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacida en fecha 11/04/70, hija de los ciudadanos Merys Márquez y Luís Beltrán Rodríguez, de profesión u oficios indefinido, residenciada en la Calle Los Silos, casa N° 09 Cumaná, Estado Sucre; por estar incursos en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 31 de la LOCTICSEP, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el mes de MARZO del año 2012. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 1 y 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se mantiene a los acusados de autos, en el estado en que se encuentran. Se instruye al secretario para que remita inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, en virtud de la solicitud realizada por las partes en sala en cuanto a que renuncian al lapso de apelación correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 440 del C.O.P.P. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurra el respectivo lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-