REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000938
ASUNTO : RP01-P-2010-000938

Visto el escrito de querella presentado en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124.998, quien procede en representación del ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Urbanización Súper Bloque apto 01-06 bloque 45 Cumana estado Sucre, identificado con la cédula de identidad número V-5.075.532; escrito este mediante el cual presenta formal querella contra el ciudadano: ORESTES JAVIER GOITIA MARQUEZ, quien es venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-20.347.859, domiciliado en el Urbanización Villa Olímpica bloque 10 apartamento 01-01 Cumana Estado Sucre, por unos hechos ocurridos en fecha 6 de febrero del año en curso, este Tribunal Primero de Control dicta su decisión en los siguientes términos:

En primer término observa esta juzgadora que establece el articulo 294 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Artículo 294º. Requisitos. La querella contendrá: 1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Y de la revisión del escrito presentado por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124.998 en fecha quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010) se desprende que el mismo adolece del requisito previsto en el numeral tercero del mencionado es decir no establece El delito que se le imputa, al querellado y es por lo que en cumplimiento y en atención a las previsiones del articulo 296 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que establece Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso. Igualmente observa quien aquí decide que del petitorio planteado por el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Urbanización Súper Bloque apto 01-06 bloque 45 Cumana estado Sucre, identificado con la cédula de identidad número V-5.075.532; asistido en la presente por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124.998 en su escrito presentado en fecha (15) de Marzo de dos mil diez (2010), no se desprende de forma concreta la pretensión del solicitante y es por lo que de la misma forma, considera esta juzgadora que el mismo debe ser aclarado por cuanto, a los fines de proveer una solicitud debe el juez estimar la procedencia o no de la misma, ya que no puede este ultimo acordar mas allá de lo solicitado por las partes y a tales fines debe el solicitante expresar de forma clara su pretensión y los motivos de la misma, Es por lo que:
Se ordena que se complete, dentro del plazo de tres días el requisito faltante siendo este el previsto en el numeral tercero del Artículo 294º. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL es decir; El delito que se le imputa, al querellado a los fines de dar cumplimiento en lo previsto en los artículos 294 y 296 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente sea aclarado el contenido del petitorio en el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Urbanización Súper Bloque apto 01-06 bloque 45 Cumana estado Sucre, identificado con la cédula de identidad número V-5.075.532; asistido en la presente por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124.998 en su escrito presentado en fecha (15) de Marzo de dos mil diez (2010), Se acuerda notificar al querellante y su abogado asistente Y ASÍ SE DECIDE.

Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Primero En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena que se complete, dentro del plazo de tres días el requisito faltante siendo este el previsto en el numeral tercero del Artículo 294º. Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL es decir; El delito que se le imputa, al querellado a los fines de dar cumplimiento en lo previsto en los artículos 294 y 296 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente sea aclarado el contenido del petitorio en el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL SIMON GOITIA MARIN, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Urbanización Súper Bloque apto 01-06 bloque 45 Cumana estado Sucre, identificado con la cédula de identidad número V-5.075.532; asistido en la presente por el Abogado EDUARDO UROSA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 124.998 en su escrito presentado en fecha (15) de Marzo de dos mil diez (2010), Se acuerda notificar al querellante y su abogado asistente, Líbrense oficios y boletas. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-