REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003819
ASUNTO : RP01-P-2009-003819

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUDY PEREZ.
DEFENSOR: ABG. MIGUEL FRANK.
IMPUTADOS: JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, LUCIBER VÁSQUEZ, y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
SECRETARIO: ABG. ROSA MARIA MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 m., se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABREILA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala ABG. GILDRIS ROJAS y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-003819, seguida en contra de los imputados JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, LUCIBER VÁSQUEZ, y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Y a la ciudadanas: LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO y para la ciudadana, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el ABG. RUDY PEREZ, Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público; la intérprete facilitada por la UNIDAD EDUCATIVA ESPECIAL BOLIVARIANA “CUMANÁ”, ciudadana GILMA JOSÉ ORTIZ DE ROJAS, cédula de identidad N° 10.221.623; A LOS FINES DE COLABORAR AUXILIO POR CUANTO SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ ES SORDO MUDO, el defensor privado ABG. MIGUEL FRANK Y los imputados de autos: Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos:, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado de fecha 20/08/2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, indocumentado, nacido en fecha 06-08-1980, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos María Del Valle Marcano Y Jonmel Marcano, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.733, nacido en fecha 19-12-1970, de oficio obrero, hijo de Victoria Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.689, , de oficio obrero, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.807, nacido en fecha 14-09-1981, de oficio indefinido, hijo de Rodolfo Serrano y Carmen Serrano, residenciado EN, Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle el parque, casa sin número, detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO , venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.538.398, nacido en fecha 30-07-1984, de oficio Indefinido, hijo de Maria Marcano y Josmel Marval, residenciado en Fundación Mendoza, avenida Kenedy, casa sin número, al final cerca del centro medico, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; LUCIBER VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.926, nacido en fecha 21-11-1969, de oficio Obrera, hijo de Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.213, nacido en fecha 28-03-1987, de oficio obrera, hijo de Cenaida Gutiérrez y Ramón López, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.324, nacido en fecha 10-06-1962, de oficio ama de casa, hijo de Margarita Rodríguez y Manuel Gutiérrez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, indocumentado, de sin oficio, hijo de Miriam Marcano y Saúl Rodríguez, residenciado en el peñón abajo, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la farmacia las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad, respecto de los imputados de auto, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como: JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO ya identificado quien expone: no deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, ya identificada, quien expone: no deseo declarar; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: no deseo declarar; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: no deseo declarar; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, ya identificada, quien expone: no deseo declarar es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, LUCIBER VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: no deseo declarar; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ ya identificada, quien expone: no deseo declarar; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, ya identificado, quien expone: no deseo declarar; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Frank, quien expone: esta defensa considera que la misma no se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma no logro demostrar que estos ciudadanos no viven todos en esa misma casa. Solicito la revisión de la causa. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, , JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, LUCIBER VÁSQUEZ, LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, ya identificado quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, LUCIBER VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputada, MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la imputado SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, ya identificada, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dichos ciudadanos no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; así mismo renuncio al lapso de apelación de la presente decisión conforme a la previsto en el articulo 440 del COPP, a los fines de sea remitida la presente causa de forma inmediata a la fase de ejecución con la autorización expresa de mis defendidos, es todo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: no hago oposición a la solicitud de la defensa en cuanto a la inmediata remisión la fase de ejecución conforme al artículo 440 del COPP. Es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, indocumentado, nacido en fecha 06-08-1980, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos María Del Valle Marcano Y Jonmel Marcano, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.733, nacido en fecha 19-12-1970, de oficio obrero, hijo de Victoria Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.689, , de oficio obrero, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.807, nacido en fecha 14-09-1981, de oficio indefinido, hijo de Rodolfo Serrano y Carmen Serrano, residenciado EN, Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle el parque, casa sin número, detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.538.398, nacido en fecha 30-07-1984, de oficio Indefinido, hijo de Maria Marcano y Josmel Marval, residenciado en Fundación Mendoza, avenida Kennedy, casa sin número, al final cerca del centro medico, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; LUCIBER VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.926, nacido en fecha 21-11-1969, de oficio Obrera, hijo de Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, indocumentado, de sin oficio, hijo de Miriam Marcano y Saúl Rodríguez, residenciado en el peñón abajo, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la farmacia las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer para estos ciudadanos siendo que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , siendo que la calificación señalada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y por el que este tribunal ha admitido la acusación fiscal es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO , Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 88 del código penal vigente que establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión solo se le aplicara la pene aplicable a delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que se procede a calcular la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, que contempla una pena de 4 a 6 años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años y seis meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión, Y finalmente en aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código penal, se considera en este caso el delito mas grave el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la pena aplicable a este de cuatro años de prisión debiendo sumársele las penas aplicable de los delitos mas leves reducido a la mitad siendo estos por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esto un año y seis meses de prisión dando como resultado una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión Ahora bien, como quiera que los acusada admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería dos (02) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. así mismo en cuanto a la ciudadana: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ , siendo que la calificación señalada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y por el que este tribunal ha admitido la acusación fiscal es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO , y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 88 del código penal vigente que establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión solo se le aplicara la pene aplicable a delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que se procede a calcular la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD que contempla una pena de seis a ocho años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años y seis meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión, igualmente por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, que contempla una pena de cuatro a seis años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Y finalmente en aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código penal, se considera en este caso el delito mas grave el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la pena aplicable a este de seis años de prisión debiendo sumársele las penas aplicable de los delitos mas leves reducido a la mitad siendo estos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, siendo la mitad dos (2) años realizando la operaron matemática y sumando estas dos penas quedaría en ocho (8) años de prisión por lo delitos ante mencionados, igualmente se procede a aumentar la mitad de la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esto un año y miss meses de prisión dando como resultado una pena de nueve (9) años y seis (6) meses de prisión Ahora bien, como quiera que la acusada admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería Cuatro (04) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. seguidamente el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana: LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, siendo que la calificación señalada por el ciudadano fiscal del ministerio publico y por el que este tribunal ha admitido la acusación fiscal es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO , y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 88 del código penal vigente que establece que el culpable de dos o mas delitos que acarreen penas de prisión solo se le aplicara la pene aplicable a delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, es por lo que se procede a calcular la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, que contempla una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CINCO (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, CUATRO (04) años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO que contempla una pena de 3 a 5 años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años y seis meses de prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, tres (03) años de prisión, igualmente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que contempla una pena de UNO (1) a DOS (2) años de prisión y en aplicación de lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de UN AÑO (01) Y SEIS MESES DE prisión. Sin embargo, como acota la defensa privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no tiene antecedente penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, UN (01) año de prisión. Y finalmente en aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código penal, se considera en este caso el delito mas grave el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, siendo la pena aplicable a este de CUATRO (4) años de prisión debiendo sumársele las penas aplicable de los delitos mas leves reducido a la mitad siendo estos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD siendo la mitad SEIS (6) MESES realizando la operaron matemática y sumando estas dos penas quedaría en CUATRO (4) años Y SEIS MESES (6) de prisión por lo delitos ante mencionados, igualmente se procede a aumentar la mitad de la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esto un año (1) y Seis (6) meses de prisión dando como resultado una pena de seis (6) años de prisión Ahora bien, como quiera que la acusada admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de de la mitad, la pena definitiva a imponer sería tres (3) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JOEL ENRIQUE MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, indocumentado, nacido en fecha 06-08-1980, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos María Del Valle Marcano Y Jonmel Marcano, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ CORONADO, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.733, nacido en fecha 19-12-1970, de oficio obrero, hijo de Victoria Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; JOVANNY RAFAEL VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.689, , de oficio obrero, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; RODOLFO LUIS RODRIGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.911.807, nacido en fecha 14-09-1981, de oficio indefinido, hijo de Rodolfo Serrano y Carmen Serrano, residenciado EN, Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle el parque, casa sin número, detrás de Intercable, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, FRANCISCO JOSÉ MARCANO MARCANO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.538.398, nacido en fecha 30-07-1984, de oficio Indefinido, hijo de Maria Marcano y Josmel Marval, residenciado en Fundación Mendoza, avenida Kennedy, casa sin número, al final cerca del centro medico, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; LUCIBER VÁSQUEZ, venezolano, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.926, nacido en fecha 21-11-1969, de oficio Obrera, hijo de Carmen Vásquez y Jesús Rodríguez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; y SAULO JOSÉ RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, indocumentado, de sin oficio, hijo de Miriam Marcano y Saúl Rodríguez, residenciado en el peñón abajo, calle Bolívar, casa S/N, cerca de la farmacia las Mercedes, Cumaná, Estado Sucre, quienes se encuentran incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión mas las accesorias de ley, así como también se condena a la ciudadana LILIANA JOSEFINA LÓPEZ GUTIÉRREZ, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.213, nacido en fecha 28-03-1987, de oficio obrera, hijo de Cenaida Gutiérrez y Ramón López, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de (3) años de prisión, más las accesorias de ley, así como también se condena a la ciudadana MARÍA LUISA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.324, nacido en fecha 10-06-1962, de oficio ama de casa, hijo de Margarita Rodríguez y Manuel Gutiérrez, residenciado en Barrio Las Pepitotas, sector Caiguire abajo, calle Palmarito, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, a cumplir una pena de Cuatro (04) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recaen sobre los acusados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su de forma inmediata a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las partes han desistido del lapso de apelación conforme a las previsiones del articulo 440 del código orgánico procesal penal. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ROSA MARIA MARCANO.-