REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001023
ASUNTO : RP01-P-2010-001023

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada del alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa N° RP01-P-2010-001023, seguida contra el imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-23.347.056, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-10-88, soltero, natural de Cumaná, de oficio obrero, hijo de Odalis Coromoto Salazar y Cristóbal Rafael Guevara, residenciado en el Barrio La Trinidad, Vereda H4, frente a la escuela La Trinidad, casa sin Número, de color rosada, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 concatenado con el artículo 80, ambos, del Código Penal. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó No tener abogado privado procediendo a Designar a la Defensora Pública Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, quien sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, la cual regenta la defensoría pública N° 4, y quien encontrándose presente en la sala aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en fecha 22-03-2010, en contra del imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó NO desear declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mi representado, la libertad sin restricciones, por cuanto cursa al folio 2, acta de denuncia donde no identifican a mi defendido, así mismo, cursa en el folio 3, acta de entrevista de la ciudadana Delanye del Valle Roque Boada, quien hacer alusión de unos hechos, pero no identifica a mi representado, como autor o partícipe en el supuesto hecho punible. En el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de la defensa, esta defensa solicita se acuerde a mi representado, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. Hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se encuentran ampliamente descritos en las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la víctima, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, Cédula de identidad N° V-23.347.056, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-10-88, soltero, natural de Cumaná, de oficio obrero, hijo de Odalis Coromoto Salazar y Cristóbal Rafael Guevara, residenciado en el Barrio La Trinidad, Vereda H4, frente a la escuela La Trinidad, casa sin Número, de color rosada, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 concatenado con el artículo 80, ambos, del Código Penal. Debiéndose presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la Libertad del imputado desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buen estado físico. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Director del IAPES y a la Unidad de Alguacilazgo, respecto el régimen de presentación del imputado ALBERT LUIS SALAZAR RODRIGUEZ. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-