REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001027
ASUNTO : RP01-P-2010-001027

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil diez (2010), siendo las 4:17 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada del Alguacil JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-001027, iniciada contra el imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.054.483, nacido en fecha 06-06-90, natural de Cumaná, hijo de Amelia Rivas y Santiago Lezama, soltero, obrero, residenciado Sector la Ceiba, en la entrada de Nurucual, casa S/N°, Santa fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicitud de libertad plena para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA LEZAMA; venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 9.854.461, hijo de Crisálida Lezama y Héctor Goitía; natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-86; soltero; obrero; residenciado Sector la Ceiba, en la entrada de Nurucual, casa S/N°, Santa fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, y los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quienes manifestaron No tener abogado privado procediendo a Designar al Defensor Público Penal ABG. JULNEILA RODRIGUEZ, la cual sustituye a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien regenta la Defensoría Pública N° 4; quien encontrándose presente en la sala acepto el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le otorgó la palabra a la Fiscal, del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS y solicitud de libertad plena para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA presentado a este Tribunal, en fecha 22-03-2010, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en cuanto al ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en cuanto al imputado FRANCISCO JAVIER GOITIA LEZAMA, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito sea Decretada su Libertad plena, por cuanto no existen elementos de convicción que lo vinculen al hecho punible investigado por esta representación fiscal. Solicitó se continué la causa por el procedimiento ORDINARIO y se expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente SE LES OTORGÓ el derecho de palabra a los imputados quien manifestaron NO desear declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera solicitar a favor de mis representados, la libertad sin restricciones, por cuanto no hay testigos presénciales que den fe del dicho de los funcionarios policiales. En el supuesto negado que este tribunal no comparta el criterio de la defensa, esta defensa solicita se acuerde al ciudadano CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se les restituya la libertad desde esta misma sala, solicitud que hago amparándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al estado de libertad y principio de presunción de inocencia. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que en cuanto al imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Décima del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan ampliamente descritos en el presente asunto al dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y en consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 20.054.483, nacido en fecha 06-06-90, natural de Cumaná, hijo de Amelia Rivas y Santiago Lezama, soltero, obrero, residenciado Sector la Ceiba, en la entrada de Nurucual, casa S/N°, Santa fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, cada 15 días por el lapso de 6 meses; y acuerda la libertad plena para el ciudadano FRANCISCO JAVIER GOITÍA LEZAMA; venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad N° 9.854.461, hijo de Crisálida Lezama y Héctor Goitía; natural de Cumaná, nacido en fecha 01-06-86; soltero; obrero; residenciado Sector la Ceiba, en la entrada de Nurucual, casa S/N°, Santa fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal estima ajustada a derecho la solicitud de libertad plena presentada por la fiscalía actuante por cuanto de las actas procesales no se desprenden elementos que indiquen la participación del prenombrado ciudadano en el hecho ocurrido es decir, no concurre el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda su inmediata libertad sin restricciones desde esta sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo, respecto al régimen de presentación del imputado CARLOS EDUARDO LEZAMA RIVAS. Remítase las actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-