REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005581
ASUNTO : RP01-P-2009-005581

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA.
IMPUTADO: EFRAÍN RAMÓN DÍAZ.
SECRETARIO: ABG. ROSA MARIA MARCANO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 9:31 a.m., se constituyó en la sala No. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELYANDERS MEJÍAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2009-005581, seguida en contra del imputado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN y la ABG. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien regenta la Defensoría Pública Séptima en Penal Ordinario; y el traslado del imputado antes nombrado, desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, tomó el juramento de ley al abogado defensor, quien juró cumplir bien y fielmente con el cargo sobre él recaído. Así mismo explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20-01-2010, cursante a los folios 41 al 45, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas oralmente en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, y expuso: “yo soy consumidor. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Considera la defensa, una vez revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos por el cual acusa a mi representado, no se subsume dicho tipo penal, en los hechos ocurridos, y que dieron origen al presente asunto, pues mi representado, en todo caso, le fue encontrado en su poder, tres envoltorios de supuesta droga denominada crack, con un peso neto de 4 grs con 885 mgrs, pues así lo arroja la experticia química practicada a la sustancia, lo que puede considerarse como dosis de consumo y así lo manifestó este justiciable en la audiencia de presentación, ordenándole el tribunal, la práctica de una experticia toxicológica, la cual no fue practicada por no ser trasladado mi representado, hasta la sede del CICPC, el día 22-12-09 a las 8:00 a.m., como fue ordenado por el juez de control, en audiencia de presentación. Por estos razonamientos, esta defensa solicita al tribunal, la desestimación parcial de la acusación, conforme a la facultad que le confiere el artículo 330 del COPP, en su numeral 2, como facultad dada al juez de control, como juez garante, juez constitucional, de hacer un control, no sólo formal de la acusación, sino también material y que al ejercerlo, por lo que, solicito cambio de calificación del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en el caso que se dictare auto de apertura a juicio, hago míos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en este acto, y en lo que refiere a los medios documentales, solicito su admisión conforme al artículo 339 del COPP y la sentencia del TSJ en Sala Penal, que refiere que las mismas no pueden ser admitidos autónomamente sin la declaración del experto que la practicó oportunamente. Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto de la acusación, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi representado, a los fines de verificar si el mismo se acoge o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo”.
DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 19 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en un punto de control en el sector La Esmeralda, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, se notó un poco nervioso, por lo cual procedieron a realizarle una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del COPP y al revisarle la gorra de color marrón en la parte de adentro se le encontraron tres (03) envoltorios de papel sintético, uno transparente y dos de color verde, los cuales a su vez, contenían en su interior una sustancia compacta de la denominada droga tipo crack, en virtud de esto, se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado, hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como EFRAIN RAMÓN DÍAZ, el procedimiento antes señalado fue presenciado por la ciudadana LEIDYS MARIANA GUERRA GÓMEZ. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto al cambio de calificación jurídica, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2 del COPP, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al delito de Posesión, ambos previstos y sancionados en el artículo 31 de la ley especial numerales 2 y 3, respectivamente; por cuanto a criterio de quien decide, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano EFRAÍN RAMÓN DÍAZ, se subsume en el tipo penal señalado por el Fiscal de Ministerio Público en el escrito acusatorio. Igualmente, observa esta juzgadora, que la defensa solicita tal cambio de calificación, en virtud de la cantidad de sustancia que le fuere presuntamente incautada al imputado de autos, durante el procedimiento policial; en tal sentido, considera esta juzgadora, que tal alegato no resulta suficiente para solicitar dicho cambio, por cuanto el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas no sólo viene dado por la cantidad, sino por la acción de distribuir, es por lo que a criterio de esta juzgadora, no se configura este tipo penal en el presente caso; y es por lo que se acuerda mantener la calificación dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito se le imponga inmediatamente la pena y se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código, así como lo establecido en el artículo 376 del COPP, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido la acusación contra el acusado EFRAÍN RAMÓN DÍAZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, aplicando la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a aplicar la rebaja de la misma, quedando la pena en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces a cumplir, la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR A LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, al ciudadano EFRAÍN RAMÓN DÍAZ; venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.887.349, soltero, de 40 años de edad, hijo de Edilia Margarita Díaz y Segundo López; natural de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 18-07-69; domiciliado en la Esmeralda, vía Cariaco, sector los conucos, casa S/N°, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias de Ley; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2013. Se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención y se acuerda que el mismo continúe recluido en el IAPES, hasta tanto lo determine el juez de ejecución. Se ordena remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-