REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005498
ASUNTO : RP01-P-2009-005498

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día de hoy, (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo De Control, a cargo del Juez ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO, quien se encuentra acompañado por el ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ en funciones de secretario judicial de sala y por el Alguacil de sala ELFO BASTARDO a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-005498 seguida en contra del ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Terrazas, Calle Principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERAS Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el imputado ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), el cual cursa a los folios 38 al 42 de la causa y acusó formalmente al ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Terrazas, Calle Principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Terrazas, Calle Principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Ribero, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar, expresando seguidamente: ya le dije al Tribunal, yo compré la droga porque quería comprarme mi ropa de navidad y quería venderla para ganar dinero, mi familia no sabía nada yo quería sacarle ganancias a lo que compré. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Suplente en Penal Ordinario ABG. LUISANI COLON DE SALAZAR, quien expuso: esta defensa solicita al Tribunal que de acuerdo a las atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330 ordinal segundo se sirva estimar el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas al delito de distribución menor, ya que como se puede evidenciar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, es evidente que las circunstancias allí descritas son propias y acordes de las actividades correspondientes a la distribución, en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que establece que el ocultamiento como tal va dirigido a grandes cantidades que posteriormente debe ser colocada en los distintos puntos de distribución para el mercadeo de la misma, y que la posesión de pequeñas cantidades de acuerdo a análisis efectuados por el cuerpo de investigaciones, va dirigido a la distribución para el consumo de la misma, por tales razones y fundamento, es oportuno la solicitud el cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento por el delito de distribución, que se manifiestan en la comunidad, actividad ésta que va dirigida a la posesión de pequeñas cantidades para los efectos del consumo de las personas. De la misma manera la defensa ratifica en todas sus partes el escrito que al efecto presentare, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), al cual adjuntare constancia de estudio, constancia de trabajo y constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal de la localidad donde mi asistido tiene fijada su residencia, recaudos éstos que dan fe de la buena conducta del mismo. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído al imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Terrazas, Calle Principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Ribero, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., no obstante disiente este Tribunal en cuanto respecta al delito imputado al supra identificado ciudadano, por cuanto a criterio de este Juzgador la conducta desplegada por el imputado se subsume en el tipo legal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte a saber el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. En este sentido el Tribunal Admite PARCIALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al ahora acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales 1 y 4, en razón de ser menor de 21 años y por no evidenciarse de la causa que el mismo tenga antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo. El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; acordando este Tribunal el cambio de calificación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de cinco (05) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano DIEGO RAFAEL NORIEGA, es menor de 21 años de edad, a lo que se aúna que el mismo no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano ORANGEL JOSE VILLAHERMOSA BRITO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.536.413, soltero, de oficio indefinido, residenciado en el Barrio las Terrazas, Calle Principal, casa sin número del cordón de Cariaco, cerca de la planta de tratamiento, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, último aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S., ente que se fija como sitio de reclusión del ahora condenado hasta que el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución cumplido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ