REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000856
ASUNTO : RP01-P-2010-000856

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito presentado por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, solo procede a instancia de la parte agraviada.- Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 13 de Agosto de 2009, se da inicio a la presente investigación en virtud de acta Policial, suscrita por el funcionario DUQUEZ MAURO, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, donde deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:05 PM, me trasladé hasta la Autopista Antonio José de Sucre, sector Fuerza Bolivariana donde pudo constatar que se trataba de un accidente choque con objeto fijo con lesionado, tome las medidas de seguridad, grafiqué el croquis de ley, procedí a la identificación del conductor del vehiculo quien responde al nombre de CASTILLO SALAZAR JOSÉ LUIS., luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 416 en relación con el artículo 420 numeral 1 todos del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando asó lo estime la victima., y conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo procede a requerimiento de la parte agraviada, por lo que debe desestimarse los hechos expuestos, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio 03 y 04, informe del accidente de transito. Al folio 06, cursa levantamiento planimétrico croquis del accidente. Al folio 07,08 y 09, cursa acta policial firmada por el ciudadano Duque Moreno. Al folio 12 experticia de Reconocimiento de Seriales. Al folio 15 y 16 exámenes medico practicado al ciudadano José Luís Castillo Salazar y Reina Alejandra. Observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro del artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal que encuentra en el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, y que solo procede a instancia de parte agraviada, para su enjuiciamiento es necesario el requerimiento de la parte agraviada.


De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por el denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante la Fiscalia del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenido en el artículo 416 en relación con el artículo 420 del Código Penal Correspondiente al delito de Lesiones Personales Culposas Leves, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-





DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Presentada por la Abg. ESLENI JOSEFINA MUÑOZ VASUQEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Lesiones Personales Culposas Leves en el presente caso, solo procede a instancia de la parte agraviada. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Líbrese notificaciones y oficio respectivo. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Carlos Figuera
Secretaria


Abg. Rosiflor Blanco