REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 15 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381

Finalizado como fue el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 11/03/2010, éste Tribunal Cuarto de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la víctima, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel, y los alegatos de la defensa privada; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, la cual fue presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del acusado Carlos Alberto Gil Mendoza, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón y del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma en su Capítulo I contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, lo cual se deriva de lo que fue el contenido de la denuncia, y donde además se especifica el tipo de participación del imputado en el hecho, tal y como se aprecia en su Capítulo II; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, lo cual se verifica ya que el Ministerio Público enunció las distintas diligencias de investigación incriminatorias practicadas y expresión de lo que fue el contenido de estas, según se observa en el Capítulo III; la expresión del precepto jurídico aplicable, el cual se constata en el Capítulo IV; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo esto plasmado en el Capítulo V, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, la cual yace en el Capítulo VI. Por otra parte, y en cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, quien decide admite totalmente las mismas, en atención al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, quedando supeditadas a lo establecido en el artículo 339, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, lo referente a las actuaciones de los expertos. Finalmente, y en lo que concierne a la solicitud de la defensa respecto a que se revise y sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones. La defensa señala que las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre su representado han variado, lo cual fundamenta tanto en el dicho de la víctima ofrecido en la presente audiencia, como el resultado de un reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal en fecha 18/11/2009, donde la víctima manifestó no reconocer al imputado. Sin embargo, el Tribunal estima penitente, cotejar lo que es el dicho actual de la víctima, con lo que fue su declaración al inicio de la investigación, muy especialmente la que consta en acta de entrevista cursante al folio 3 de la causa, donde a segunda pregunta que se le planteara, posterior a su declaración espontánea, el mismo respondió que la persona que resultó aprehendida era la segunda vez que robaba. Es decir, que supo identificar sin equívocos a la persona autora del hecho, circunstancia esta que deja una brecha abierta entre lo que es la verdad jurídica que se refleja en los autos y lo que representa lo que pudo ser la verdad real que se subsume en los hechos, lo cual evidentemente solo puede discutirse y evaluarse a través del contradictorio. De tal manera que ante tan elevado grado de complejidad que reviste la presente investigación, éste no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en el ámbito de la fase siguiente del proceso penal, es decir, en la fase de juicio, en la cual, se esclarecerá, a través del debate probatorio, si la conducta del acusado se subsume o no en el supuesto sustantivo alegado, es decir, si su conducta encuadra o puede ser imputada, desde una perspectiva estrictamente penal sustantiva, tanto a la parte objetiva como a la subjetiva del tipo penal atribuido; por lo que en ese sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya como es evidente, no se probado de modo fehaciente que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron tal medida de coerción hayan variado efectivamente. Es menester aclarar, que el criterio de este Juzgador, bajo el cual fundamenta su negativa a la revisión de medida, se sustenta, en cuanto es aplicable, al contenido de la decisión de Sala Constitucional de fecha 09/04/2008.”
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de no querer admitir los hechos, posterior a lo cual el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Carlos Alberto Gil Mendoza, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.031, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 22 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza, y domiciliado en Cumanagoto II, Vereda K, Casa Nº 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Rodríguez Antón y del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos explanados en el capítulo II del escrito acusatorio previamente admitido. Finalmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.