REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001060
ASUNTO : RP01-P-2010-001060

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Decimoprimero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Carlos Antonio Rodríguez Padrón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 23/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Carlos Antonio Rodríguez Padrón, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/03/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, cursante al folio 2, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a que los funcionarios policiales obtuvieran información vía telefónica de que un ciudadano se encontraba vendiendo droga en uno de los callejones de la subida del sector Miramar de esta ciudad, circunstancia esta que, efectivamente, constataron los funcionarios policiales y procedieron a la detención del mismo, previa revisión corporal que se le efectuara en presencia de dos (02) testigos instrumentales, lo cual resultó en la incautación dentro de uno de los bolsillos de su pantalón de una bolsa de material sintético contentiva a su vez de ciento doce (112) envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada crack. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Frank Bautista Martínez y Luis Valentín Bastardo González, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan a los folios 3 y 4, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación policial, a resumidas cuentas señalan que fueron requeridos por una comisión de la policía municipal para fungir como testigos de un procedimiento en el que resultó detenido un ciudadano que se encontraba sentado a la entrada de un callejón el cual en unos de sus bolsillos se le halló una bolsa que tenía dentro de si varios envoltorios de papel aluminio de presunta droga. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 5, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada crack con un peso bruto de siete (07) gramos, con seis (06) miligramos. Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folios 8, referente a la evidencia colectada, siendo esta los envoltorios contentivos de presunta droga. Y del Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11, donde se deja constancia que se le practicó prueba de reacción de orientación a muestra de la sustancia incautada, arrojando resultado positivo para presunta droga denominada crack, con un peso neto de cinco (05) gramos, con trescientos veinte (320) miligramos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y de cambio de calificación toda vez que el elemento en el cual este pudiera sustentarse tan sólo radica, en un medio de presunción y no de certeza, como lo es el acta de verificación y aseguramiento de sustancia practicada sobre la base de una prueba de orientación. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Antonio Rodríguez Padrón, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.345.720, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-02-1987, hijo de Freddy Marcano y Josefa Elena Ramírez, soltero, peluquero, y residenciado en Campeche, sector Las Colinas, Casa Nº 04, cerca de la casa de alimentaria, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se ordena como sitio de reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.