REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001062
ASUNTO : RP01-P-2010-001062

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público, en contra de los ciudadanos Javier José Villarroel González, Cesar José Núñez Chacón, Juan José González y Manuel Miranda, por la presunta comisión del delito de Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/03/2010. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de las actuaciones de investigación instruidas por los funcionarios adscritas al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; sin embargo a juicio de quien decide no existen fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que no yace en autos declaración de testigos que corrobore la actuación policial y de fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de los imputados respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios actuantes ello hace procedente decretar sin lugar la solicitud fiscal. Por lo que este despacho se adhiere al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse, y es por ello que el Tribunal considera que lo procedente es desestimar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la Medida Cautelar de los ciudadanos Javier José Villarroel González, Cesar José Núñez Chacón, Juan José González y Manuel Miranda, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Javier José Villarroel González, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.447.592, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 11-10-1983, de oficio albañil, hijo de Yomaris del Carmen González y de Enrique Villarreal, y domiciliado en Cachamaure, La Ensenada, vía Principal, Casa N° 69, Frente del Balneario Cahamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre; Cesar José Núñez Chacón, venezolano, natural de cumaná, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 08-10-1982, hijo de Teresa Cachón y Duban Núñez, y domiciliado en Cachamaure, La Ensenada, vía Principal, Casa S/N, frente del Balneario Cahamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre; Juan José González Yegues, venezolano, nacido en Caracas, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.376.676, de profesión u oficio técnico en electrónica, nacido en fecha 17-11-1970, hijo de Juan José González y del Carmen Yegues González, y domiciliado en Cachamaure La Ensenada, vía principal, Casa N° 68, frente del Balneario Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre; y Manuel Enrique Miranda Gutiérrez, venezolano, nacido en Caracas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.253.689, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de Manuel Miranda y Maritza Lourdes Gutiérrez, y domiciliado en Cachamaure, La Ensenada, vía principal, Casa S/N, frente al Balneario Cahamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre; a quienes se les inició investigación por la presunta comisión del delito de Obstaculización de Vías, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia Policial. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de manera inmediata. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.