REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001065
ASUNTO : RP01-P-2010-001065

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Orleannys Teresa Córdova Milano, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Eduardo Ramón Rosque Durán, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Eduardo Ramón Rosque Durán como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, amén de que no son de gran entidad, siendo improcedente, a juicio de quien decide, cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas; toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal desestima la misma, toda vez que si bien es cierto que se hayan los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza se hayan sustentados en al declaración de la víctima, no sucede así en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que aparte de la versión policial no existe otro elemento de convicción, como pudiera ser la declaración de un testigo o el dicho de la víctima, que de fe de que el momento de su aprehensión el mismo efectivamente portaba la referida arma blanca. Finalmente se declara la flagrancia, toda vez que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la misma en la forma y en el grado que corresponde a los delitos imputados y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Orleannys Teresa Córdova Milano, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Eduardo Ramón Rosque Durán, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.597.778, casado, de oficio marino, hijo de Eduardo José Rosque y Romelia Josefina Durán, y residenciado frente a la Guardia Nacional, final de la calle Mariño, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.


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SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001065
ASUNTO : RP01-P-2010-001065

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Orleannys Teresa Córdova Milano, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Eduardo Ramón Rosque Durán, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es son los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23/03/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Eduardo Ramón Rosque Durán como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de unos delitos que no exceden de diez (10) años en su límite máximo, amén de que no son de gran entidad, siendo improcedente, a juicio de quien decide, cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado. Ahora bien, conforme a la facultad que le está dada al Juez de poder imponer las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como ratificar las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en amparo de lo que establece el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por la representante del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas; toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así mismo, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal desestima la misma, toda vez que si bien es cierto que se hayan los tipos penales de Violencia Psicológica y Amenaza se hayan sustentados en al declaración de la víctima, no sucede así en cuanto al delito de porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que aparte de la versión policial no existe otro elemento de convicción, como pudiera ser la declaración de un testigo o el dicho de la víctima, que de fe de que el momento de su aprehensión el mismo efectivamente portaba la referida arma blanca. Finalmente se declara la flagrancia, toda vez que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la misma en la forma y en el grado que corresponde a los delitos imputados y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 272, de fecha 15/02/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por si o por terceras personas. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Orleannys Teresa Córdova Milano, quien figuran como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Eduardo Ramón Rosque Durán, venezolano, natural de esta ciudad de Cumaná, nacido en fecha 06-10-1977, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.597.778, casado, de oficio marino, hijo de Eduardo José Rosque y Romelia Josefina Durán, y residenciado frente a la Guardia Nacional, final de la calle Mariño, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía Municipal de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.