REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 25 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001066
ASUNTO : RP01-P-2010-001066

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 25/03/2010; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Gabriel Alberto Romero Febre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: es de previo y especial conocimiento la solicitud de nulidad realizada por la defensa a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no cuenta con registro de cadena de custodia, ni con el acta de verificación de sustancia estupefacientes, aunado al hecho de que a su juicio queda evidente conforme al acta policial que los testigos instrumentales hicieron acto de presencia posterior a haberse incautado la presunta droga. A este respecto el Tribunal estima que en la presente investigación no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales y procesales, en primer término, porque si bien es cierto que no consta un registro de cadena de custodia cuyo contenido básicamente está orientado a dar fe del resguardo de la evidencia, no es menos cierto que, sin embargo, cursa en autos un acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y de la cantidad de dinero retenida; situación esta que a todas luces funge como garantía de que ya la evidencia está precisada, discriminada y asegurada, pudiendo el Ministerio Público en el curso de la investigación que hoy inicia hacer constar en los autos el elemento que según la defensa carece el procedimiento ya que el mismo a juicio de quien decide no afecta en este estado del proceso la lícitud del procedimiento. Por otra parte y en cuanto al acta de verificación de sustancia, es importante destacar que dicha diligencia tan solo comporta una prueba o elemento de convicción basado en presunción más no en certeza, siendo en dado caso el elemento determinante para acreditar que estamos hablando efectivamente de droga la experticia botánica la cual como bien se infiere al folio 11 de la causa fue ordenada a practicar, de tal manera que la ausencia del acta de verificación de sustancia no es requisito indispensable en este estado del proceso, donde apenas inicia la investigación, para declarar la ilicitud del procedimiento. Finalmente, y en cuanto al alegato que los testigos presenciales hicieron acto de presencia posterior a haberse incautado la presunta droga, este juzgador destaca que tal circunstancia no es la que se infiere de la declaración de los propios testigos, toda vez que si se hace un análisis exhaustivos conformes a las actas 05 y 06 los mismos fueron claros en señalar, uno primero que observó cuando del área del bolsillo o de la pretina del pantalón le sacaron una bolsa; y el segundo, quien destacó que le consiguieron entre sus partes íntimas al imputado una bolsa, por lo que resulta evidente que contrario a lo que señala la defensa, los mismos si estuvieron presentes al momento de la incautación de la droga. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24/02/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Gabriel Alberto Romero Febre, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 24/03/2010, emanada del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 07, Primera Compañía de la Guardia Nacional, cursante al folio 3, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales ocurrieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado posterior a habérsele practicado una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resultó en que se le incautara en sus parte íntimas, una bolsa de material sintético, contentiva a su vez de unos envoltorios de papel aluminio con residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de setenta (70) gramos, así como la cantidad de doscientos ochenta bolívares, procedimiento éste que se efectuó en presencia de dos (02) testigos de nombres Oscar Heredia y Gerardo José Amaya. Del Acta de Aseguramiento, emanada del cuerpo policial antes indicado, cursante al folio 4, donde se detallan las características de la sustancia incautada, siendo esta presunta droga denominada marihuana con un peso bruto de setenta (70) gramos. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Oscar Heredia y Gerardo José Amaya, testigos instrumentales del procedimiento, las cuales rielan a los folios 5 y 6, respectivamente, quienes de forma conteste con la actuación de la Guardia Nacional, a resumidas cuentas señalas que fueron requeridos por una comisión de ese cuerpo para fungir como testigos de un procedimiento en el que resultó detenido un ciudadano por portar en sus parte íntimas una bolsa que tenía varios envoltorios de residuos vegetales, presunta droga denominada marihuana según le informaron los funcionarios de la guardia. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, por cuanto es igual a ocho (08) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, vinculados al tráfico de droga en su sentido estricto, los mismos atentan contra la salud, la vida, la integridad, es decir son carácter pluriofensivos, siendo además que tales delitos por estar vinculados al tráfico de drogas en su sentido estricto, quedan excluidos del otorgamiento de medidas cautelares que puedan contribuir a su impunidad, más aun si se estima que se está apenas en el inicio de una investigación, según lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854, de fecha 28/11/2008; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; y artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención ala previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Finalmente, se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gabriel Alberto Romero Febre, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.599.251, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/07/1985, hijo de Alberto Montañez y Josefina Romero Febre, soltero, obrero, residenciado en las palomas, calle bicentenaria frente al bodegón Santa Bárbara, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose, en consecuencia, librar el oficio respectivo al Organismo Nacional Antidrogas. Se ordena como sitio de reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese boleta de traslado, adjunto oficio al laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea realizado evaluación toxicológica al imputado de autos para el día 26 de marzo de 2010, a las 09:00 de la mañana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.

LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.