REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 04 de marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000017
ASUNTO : RP01-P-2004-000017


Visto que de la revisión del expediente se observa que en fecha 25/11/2008, fue librada orden de aprehensión en contra del imputado Isidro José Fuentes Núñez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la presente causa hasta la fecha de hoy en estado suspendido, por no haber sido posible materializar la captura del imputado de autos; éste Tribunal, pasa a proveer lo siguiente: Como punto previo, a cualquier pronunciamiento, es menester considerar el contenido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así pues, el artículo en referencia señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. Bajo tales premisas tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. En ese sentido, pues, observa quien decide que en la presente causa, en fecha 25/11/2008, fue librada orden de aprehensión en contra del imputado Isidro José Fuentes Núñez y que hasta los corrientes no ha sido posible la captura del mismo. Además, toma en cuenta este Juzgador, que los supuestos que motivaron tal decisión no han variado hasta la fecha, toda vez que se mantienen de forma indefectible las mismas circunstancias que hicieron procedente tal orden de aprehensión, respaldadas en los supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no solo esta demostrada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible atribuido, sino que, además, sigue de pleno demostrada la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ya que la mala fe del procesado sigue siendo evidente al mantenerse hasta la fecha bajo una actitud reticente y evasiva. En ese sentido y aras de procurar la continuidad del presente proceso, y restituir el orden jurídico afectado, éste Tribunal Cuarto de Control ordena ratificar las orden de aprehensión que fuera librada en contra del imputado, Isidro José Fuentes Núñez; y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RATIFICA la orden de aprehensión librada en contra del imputado Isidro José Fuentes Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.510, nacido en fecha 15/05/1952, de oficio docente universitario de la carrera de matemáticas, y con posibles domicilios en las siguientes direcciones: Carrera 2-A, N° 08 (antigua Carvajal-Sector La Manga), Maturín, Estado Monagas; Calle Bolívar, cruce con calle Antonio José de Sucre, Edificio Salazar, Piso 1, Apartamaneto 2, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Urbanización Fe y Alegría, Bloque 45, Apartamento 00-06, Superbloques, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del hoy occiso Juan Eduardo Tirado Rodríguez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrense ordenes de aprehensión y junto con oficio remítanse al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención; al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y al Comandante General de Policía Municipal del Estado Sucre, con indicación expresa de que una vez aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido, una vez veas sean libradas las órdenes de aprehensión respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.