REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002279
ASUNTO : RK01-P-2009-000006


El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2009-000006, Siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogado: EDGAR RANGEL PARRA, de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del Acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO, Cuya defensa fue ejercida por el Defensor Público JESÚS MARDEN AMARO siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION FISCAL
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoya en la estrategia que empleará en el transcurso del Juicio Oral y Público.
LA PARTE FISCAL Afirmó en principio, que una vez concluida la investigación propia de la fase preparatoria se pudo obtener fundamentos serios para solicitar formalmente el enjuiciamiento del acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO, Señalando asimismo procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra del ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO, procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal y que llevaron al Despacho fiscal que regento a presentar la referida acusación en contra del identificado ciudadano en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008). Por considerar que con los medios de prueba que el Tribunal de Control respectivo admitiere en su oportunidad, que fueren presentados por considerarse útiles, pertinentes y necesarios para la demostración de la verdad sobre los hechos y los cuales fueron ratificados en este acto, por cuanto estima que con ellos se demostrará tanto la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, solicitó el enjuiciamiento del identificado acusado y que se dicte en su contra sentencia condenatoria Es todo. (Sic)
Fueron esos los términos en los que planteo la Tercera del Ministerio Público la acusación en el juicio oral y público en contra del acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, señalando firmemente en sus conclusiones finales “ciudadana Juez, esta representación fiscal realizó todo lo humanamente posible para traer al debate a los testigos y expertos, pero lamentablemente no vinieron, es por ello que de lo visto en el debate la Fiscalía solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal”. Es todo. (Sic)
Solicitando se dicte en la definitiva una SENTENCIA ABSOLUTORIA para el referido acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO.

SEÑALA LA DEFENSA.- Abogado JESUS AMARO, como pilar para dar contestación a la acusación fiscal que pesa sobre su defendido ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975 y estrategia de defensa, que no son ciertos los hechos que señala la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y sostiene que su defendido es inocente del delito del que se le acusa, en virtud de que demostrará en el curso del juicio oral y público que es imposible que su defendido haya sido el autor del delito del que se le acusa, y expone: “voy a ser breve ya que la estrategia defensiva quizás aconseje que quien en este momento se dirige al Tribunal sea parco aunque con la suficiente claridad y necesaria concisión, la acusación que ha formulado el ministerio público contra mi defendido contienen 2 menciones que una vez que hayan logrado su deseable y necesario desarrollo van a terminar por contradecir a la propia acusación, la primera de ellas es sencilla, cuando el ministerio Público señala a mi defendido como partícipe en grado de cooperación inmediata, y señala que su profesión u oficio es el de buhonero, quiere decir que mi defendido no fue a ese sitio a cobrar la vida de nadie, mi defendido estaba haciendo lo que hace todos los días como trabajador, ejerciendo su oficio, que haya sido castigado por la diosa fortuna es cierto, lo castigó colocándolo en el sitio y momento inadecuados, quien resulta víctima en esos hechos cae casi a sus pies en el sitio donde ejercía labores, eso de alguna forma lo ha comprometido con los hechos, pero sin temor a equivocarme y antes de la evacuación de pruebas, afirmo que mas allá de eso nada compromete a mi representado; respecto a la segunda mención hecha por el Ministerio Público en cuanto a que mi defendido acompañaba a una persona que se supone es el autor del hecho, quien fuese aprehendida, posteriormente inspeccionada y a quien le fuese incautada un arma de fuego, la representación fiscal supone que esa persona dio muerte a la víctima y que mi defendido le acompañaba, mi defendido no iba en compañía de nadie, no se hizo solidario ni de la acción ni de las razones que haya tenido quien dio muerte al hoy occiso; mi defendido se encontraba ejerciendo su oficio y deambulaba por las calles y cuando le quedaba fruta iba a hacer lo que muchos fruteros hacen que es rematar las frutas que le quedan, esa es la razón que lo tenía allí, no la idea de matar a nadie, no concertó la idea de matar a nadie; en todo caso es bueno esperar que las pruebas corroboren lo sostenido por esta defensa, he conocido a Merlint y a su familia y hay conocimientos que le dan a uno cierta certeza, quiero enfatizar que el gesto de acompañar sin darle a ese acompañamiento un contorno relativo a la acción que debiera desplegara para que s produjese la cooperación no lo convierte en un cooperador; la defensa solicita con el respeto que ha caracterizado su relación con este Tribunal que no nos dejemos llevar por la confusión que pudieran generar testigo interesados en que no se produzcan hechos impunes, la absolución de mi defendido no ofenderá a la justicia ni generará impunidad, en este caso hay una autoría que determinar, me reservo la oportunidad para solicitar con el debido fundamento una sentencia absolutoria” Es todo (Sic) Sosteniendo en sus conclusiones finales “la defensa no puede dejar de lamentar este hecho, ya que se trata de la pérdida de una vida humana, nadie desea que estas cosas sucedan, comparte la defensa las expresiones empleadas por el Ministerio Público, concretamente su solicitud de que se dicte una sentencia absolutoria, y ello en razón de que considera esta defensa que no existen medios probatorios incorporados al debate que permitan a este Tribunal emitir un veredicto de culpabilidad contra este ciudadano que se encuentra como acusado en esta sala, no existe un solo señalamiento en su contra que haya sido incorporado mediante testimonio en esta sala, no existen pruebas técnicas incorporadas que permitan establecer culpabilidad y consecuente responsabilidad de mi defendido; por esa razón considerando que la solicitud fiscal está conforme a derecho me adhiero a la misma”. Es todo. (Sic)
Señalándole al Tribunal se dicte una sentencia absolutoria en virtud de que su defendido no es culpable del delito por el cual ha sido acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, se le otorga el derecho de palabra al Acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 26 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre, expresando acto seguido: “el día 13 de mayo de 2008, cuando los detenidos, no tengo nada que ver con ese problema el occiso era mi amigo, yo soy inocente de lo que se me acusa, ni siquiera puse resistencia me agarraron en mi carretilla, no se qué pasó con mi dinero ni con mis frutas”. Es todo. Se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien formula las siguientes preguntas al acusado: ¿usted informa a la sala que el día de los hechos dónde estaba? En la calle Mariño cerca de la Zona Educativa, frente al Registro Principal ¿a qué hora sucede eso? A las 6:00 de la tarde, 7:00 de la noche ¿Qué hacía usted? Remataba ciruelas ¿conoce a los ciudadanos Maikol Campos y Alberto José Guánchez? Ellos tienen su negocio allí, yo llego a rematar, ellos trabajan estables todo el día ¿conoció a la víctima? Si señor, somos del mismo barrio nos criamos prácticamente juntos, él llevaba fruta mía para su casa ¿por qué usted cree que lo involucran en esto? Alberto tiró el revolver y Maikol sale corriendo, la señora de la señora municipal vio y me agarran a mi en mi puesto, Henry dice que le disparó porque el revólver era de Peter y lo iba a matar, a mi no me consta eso, a mi no me agarraron con arma por lo menos, yo no tengo nada que ver ¿eso ocurre cerca de donde estaba usted? Al lado ¿sabe quién lo mató? El dice que Peter lo iba a matar, disparó y tiró el revólver, Maikol lo agarró, Henry Alberto dice que forcejearon y que el revólver era de Peter, yo escuché las detonaciones y vi que Henry Alberto tenía el revolver, lanzó el revólver en el puesto, Henry lanza el segundo disparo y le pega en la espalda, Henry dice que la pistola era de Peter pero no me consta, Henry se mete en el puesto del papá que queda al lado, yo no se si la pistola es de Peter o de Henry ¿basado en lo que acaba de deponer puede dar fe de que la persona que dispara es Henry Alberto? Si ¿ese disparo impacta a Peter? Si ¿usted no vio quién dispara primero? No ¿pero si el segundo? Si ¿Dónde lo detienen? En mi puesto de trabajo. Cesaron. Se le concede la palabra al Defensor Público quien formula las siguientes preguntas al acusado: ¿Cómo estaba ese sitio en términos de claridad? Estaba atardeciendo ¿Qué hacía Peter allí? Se la mantenía cartereando, arrebataba cadenas y teléfonos, según el problema surge porque él le quitó unas cosas a la mujer de Henry Alberto ¿hubo una discusión entre ellos antes de esos hechos? No se decirle, porque el centro es muy ajetreado, yo si se que vi que Henry disparaba ¿el sitio donde se encontraba Henry a qué distancia se encontraba de dónde estaba? Estaba por la Mariño, es cerca, es como de donde estoy adonde se encuentra usted, trabajamos cerca de la zona por allí tiene su puesto un perrocalentero que no fue a trabajar ¿el perrocalentero estaba trabajando ese día? No ¿el puesto de trabajo mas próximo al de Henry era el tuyo? Si, la discusión de ellos fue en toda la pata de la calle ¿en el medio? En la orilla, yo tenía la carretilla en la acera y estaba atendiendo a una señora allí ¿hay una tercera persona, cuál es su nombre? Maikol ¿en qué momento aparecer? Es el ayudante de Henry, Henry le dice que agarre el revólver y el agarra y lo envuelve en periódico ¿esa es la única participación de Maikol? Si ¿en qué circunstancias se produce el primer disparos? No se, yo estaba pendiente de mi trabajo y no me percaté ¿tomaste esa arma? No, nunca ¿interviniste en esa discusión? En ninguna ¿le dijiste que lo golpeara o le disparara? No, me di cuenta que el muerto era amigo mío en el periódico ¿conocías de las intenciones de matar a ese muchacho? En ningún momento. Cesaron. Tomó la palabra la ciudadana Juez quien formula las siguientes preguntas al acusado: ¿señaló que era amigo de Peter porque se criaron desde pequeños, es amigo de Henry? Lo he visto por el trabajo, del resto mas nada ¿se frecuentaban en ese sitio? Los trabajadores de allí siempre necesitan unos de otros ¿y a Maikol? Con Maikol tenía un poco mas de amistad lo conocía del mercado porque era carretillero ¿vio cuando Henry le dispara a Peter? En la segunda oportunidad, no se si el primer disparo lo hizo ¿vio cuando le disparó a Peter? Si. Cesaron. Es todo.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgador, tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:
La Fiscalía del Ministerio Publico encuadra la conducta desplegada por el acusado ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO respaldando su afirmación mediante los siguientes medios de prueba:

Ciudadano ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 28 años de edad, Cédula de identidad N° 15.742.058, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: mi actuación en ese expediente simplemente fue que siendo ordenado por la superioridad, acudí a citar a una persona con relación a un caso para que acudiera a rendir declaración ya que la misma no había asistido, para que rindiera entrevista en el caso. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas para el Funcionario. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien manifestó no tener preguntas para el Funcionario. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿en qué fecha fue su actuación? R) no recuerdo, tendría que revisar; ¿en qué consistió la misma? R) fue ordenado por la superioridad citar a una persona que no asistió a rendir entrevista; ¿Quién era esa persona? R) una ciudadana que creo que era madre de un imputado; ¿Cuál es el nombre de esa ciudadana? R) no recuerdo su nombre. Cesaron.

Ciudadana CARMEN ELENA MAESTRE BRITO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 9.974.302, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio obrera, quien manifestó: en ese momento me encontraba velando a mi padre que falleció ese día a las 2 de la madrugada porque había fallecido mi padre ese mismo día, cuando me llevan a la PTJ me informan que agarraron a 3 muchachos en pleno centro de la ciudad. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien no formuló preguntas a la testigo. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, quien no formuló preguntas a la testigo. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la ciudadana Juez quien interroga a la Testigo de la forma siguiente: ¿aproximadamente a qué hora fue eso? R) me avisaron como a las 6:10 de la tarde; ¿se le señaló quién fue el que presuntamente causó esa muerte? R) no, me avisaron que habían agarrado a tres muchachos, pero quien fue no se Cesaron.

En este estado ya habiéndose ordenado la conducción de los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente se instruyó al Alguacil de Sala a los fines de verificar la citación positiva de los medios de prueba, evidenciándose del sistema la citación efectiva de los medios de prueba; de la misma manera el representante fiscal expresó que realizó las diligencias tendientes a garantizar la comparecencia de los mismos, y a los efectos legales consiguientes consignó oficios identificados con los números 180, 183 y 197 dirigidos al Comandante de la Policía Municipal, Comisario Jefe del C.I.C.P.C., y Policía del Estado; de la misma manera expresó el representante de la Fiscalía, que en razón de las múltiples diligencias efectuadas a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba, diligencias que han resultado infructuosas, no le queda al Ministerio Público mas que prescindir de los mismos, planteamiento al que no hizo objeción la Defensa a quien se le cedió el derecho de palabra a los fines de que expresare su opinión en razón del principio de comunidad de la prueba; siendo de esta manera que el Tribunal, visto que las partes prescindieron de la evacuación de las pruebas cuya deposición se encuentra pendiente y en razón de no haber pruebas documentales que incorporar, se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales.

En virtud de lo antes expuesto considera este Juzgado que tomando en consideración la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la máxima que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el Acusado: ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO Y así debe decidirse
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal se resuelve: NO QUEDÖ DEMOSTRADO en el debate oral y público: LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO ASÍ COMO TAMPOCO SE DETERMINÓ LA CULPABILIDAD del Acusado: ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, CONSIDERÁNDOSE QUE DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
El Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada MARLENY MORA SALAS actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de cumplir con el análisis probatorio con estricta observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la siguiente decisión: SE ABSUELVE al ciudadano ANDMIR LUIS DANIEL MERLINT BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.910.975, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 02, vereda 07, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de PETER ALEXANDER MAESTRE BRITO. cuya comisión le imputara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado EDGAR RENGEL, quien se encontraba debidamente defendido por el Defensor Publico JESÚS AMARO, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra del referido ciudadano en la presente causa. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Central.- Así se decide, Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS
SECRETARIO JUDICIAL,
DANIEL SALAZAR