REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000056
ASUNTO : RK01-P-2003-000056

El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial, del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, constituido por la Jueza MARLENY MORA SALAS, para realizar la constitución del tribunal que ha de conocer de la causa Nº RK01-P-2003-000056, seguida al acusado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.300.444, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el juicio oral y publico en la presente causa, se evidencia que la constitución del tribunal se realizo en el año 2003 y que el día de hoy no acudieron los escabinos debidamente notificados, la defensa privada en la persona del abogado Carlos Guillermo Zerpa; formula los siguientes alegatos solicito se aplique a favor de mi defendido la normativa vigente en este momento correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y se proceda a disolver el tribunal mixto que fuera constituido en el año 2003 y se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido por ser este el que mas le favorece incluso por la edad que el mismo tiene ya que en la actualidad cuenta con 75 años de edad y con un considerable deterioro de la salud que puede imposibilitar la realización de un juicio oral y publico, procediendo este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la Defensa.- Abogado Carlos Zerpa, “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se otorga el derecho al acusado en causa penal, de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo. Igualmente señala “solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.
La parte fiscal “quien expresa no hacer oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

Visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y se proceda a disolver el tribunal mixto que fuera constituido en el año 2003 y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece incluso por la edad que el mismo tiene ya que en la actualidad cuenta con 75 años de edad y con un considerable deterioro de la salud que puede imposibilitar la realización de un juicio oral y publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y aunado a esto la imposibilidad que se presenta en la ubicación de los escabinos que fueron seleccionado para componer el tribunal mixto que ha de conocer de la presente causa y que fue constituido en el año 2003, aunado a la avanzada edad del acusado y a los problemas de salud que presenta tal y como consta en informe medico que cursa en las actuaciones, es por lo que este tribunal procede a disolver el Tribunal Mixto en la presente causa y a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos a saber:
II
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido, oído como ha sido lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.300.444, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre expresó libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.
III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXX y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y siendo que en este caso la norma sustantiva penal propugna el castigo justo para quien incurra en el tipo penal que en ella se establece.
IV
DE LA PENA A APLICAR
La pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo que sumados sus extremos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto el acusado de autos no tiene antecedentes penales, se le aplica de oficio el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajándole al mínimo la pena, quedándole en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte se señala que el delito quedó en la forma inacabada, como es la frustración. Tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, se le rebajará a esa pena un tercio de la misma quedando como pena a aplicar OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO quedándole como pena a aplicar CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo que SE CONDENA A CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.300.444, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. y así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, disuelve el Tribunal Mixto que se integró en fecha 22 de mayo del año 2003, y en consecuencia, se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.300.444, residenciado en la Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 01, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2014), de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, todo en atención a lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en que se encuentra hoy en día. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones del acusado de autos, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones del referido ciudadano. Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución Y así se decide en la Ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA
IVETTE FIGUEROA