CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000401
ASUNTO: RP11-P-2005-000401

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha Once (11) de Noviembre del año 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: LUIS FRANCISCO MARIN REYES, venezolano, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Marín y Julia de Marín y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ (OCCISO) E ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado LUIS FRANCISCO MARIN REYES, venezolano, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Marín y Julia de Marín y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se condeno a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ (OCCISO) E ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado LUIS FRANCISCO MARIN REYES, venezolano, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Marín y Julia de Marín y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se le condeno a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ (OCCISO) E ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 11/11/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado LUIS FRANCISCO MARIN REYES, venezolano, natural de San Juan de Unare, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/06/1995, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.923.520, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Juan Bautista Marín y Julia de Marín y residenciado en: Guarataro, Sector Cerro Colorado, Casa S/Nº, a diez casas de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Diez (10) días de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ (OCCISO) E ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 06/04/2010 a las 10:00 de la mañana, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.