CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000300
ASUNTO: RP11-P-2009-000300

EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 14/10/2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ RAMÓN GIL, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

PRIMERO: El penado JOSÉ RAMÓN GIL, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 03-09-1951, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.675.834, hijo de Sara Gil, y José Ramón Granado, y domiciliado en el Morro, Calle la Salina, cerca del Galpón (como a 100 metros), Municipio Arismendi, Estado Sucre, se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.

SEGUNDO: Por cuanto el penado JOSÉ RAMÓN GIL, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 03-09-1951, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.675.834, hijo de Sara Gil, y José Ramón Granado, y domiciliado en el Morro, Calle la Salina, cerca del Galpón (como a 100 metros), Municipio Arismendi, Estado Sucre, se le condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; siendo que en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 14/10/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado JOSÉ RAMÓN GIL, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 06/04/2010 a las 10:00 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Nereida Estaba García.