REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001726
ASUNTO: RP11-P-2008-001726

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre del 2009,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Richard Gabriel Acosta, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.585.958, hijo de Marcos Giff y María de Jesús Acosta, residenciado en Barrio Kennedy, sector las Canales, casa S/N, cerca de la posada “La gran Parada”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Nicolás José Díaz, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Richard Gabriel Acosta, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Nicolás José Díaz, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, por haberse materializado orden de aprehensión existente en su contra, en fecha 03 de Noviembre del año 2.008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Tres,(3), meses y Dieciséis,(16), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), Meses y Catorce, (14), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 03 de Noviembre del año 2012.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año de Prisión, que se encuentra vencido, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses de Prisión que vencerá en fecha 03 de Marzo del presente año, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, que vencerá en fecha 03 de Julio del 2011, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Tres,(3), años de Prisión lo cual ocurrirá el 03 de Noviembre del año 2011, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Richard Gabriel Acosta, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 03 de Noviembre del año 2012. fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Richard Gabriel Acosta, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 3 de diciembre del 2009,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Richard Gabriel Acosta, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.585.958, hijo de Marcos Giff y María de Jesús Acosta, residenciado en Barrio Kennedy, sector las Canales, casa S/N, cerca de la posada “La gran Parada”, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 84 numeral 2° ambos del Código Penal, en perjuicio de Nicolás José Díaz, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.