REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de Febrero de 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004007
ASUNTO: RP11-P-2008-004007

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jonathan José Espinoza Lugo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.312.088, hijo de Angel Espinoza y Juana Lugo, residenciado en la calle 9 de Charallave, Sector La rinconada, Casa S/N, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Julio Cesar Saracual Espinoza, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.539.878, hijo de Julio Saracual y Yamilet Espinoza, residenciado en el sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis,(6), años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de David José Guzmán, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Jonathan José Espinoza Lugo y Julio Cesar Saracual Espinoza, anteriormente identificados; fueron condenados a cumplir la pena de Seis,(6), años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de David José Guzmán, Pena esta que deberán cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 11 de Octubre del 2008, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad Un,(1), año y Cuatro,(4), meses , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años y Ocho,(8), meses que vencerán de manera definitiva el día 11de Octubre del año 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerá en fecha 11 de Abril del año en curso, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 11 de Octubre del presente año, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro, (4), años de Prisión, que vencerán en fecha 11 de Octubre del 2012, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 11 de Abril del año 2013, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos Jonathan José Espinoza Lugo y Julio Cesar Saracual Espinoza, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 11de Octubre del año 2014. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Diciembre de 2009,por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a los ciudadanos Jonathan José Espinoza Lugo, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad 16.312.088, hijo de Angel Espinoza y Juana Lugo, residenciado en la calle 9 de Charallave, Sector La rinconada, Casa S/N, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Julio Cesar Saracual Espinoza, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.539.878, hijo de Julio Saracual y Yamilet Espinoza, residenciado en el sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis,(6), años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de David José Guzmán, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.