REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000924
ASUNTO: RP11-P-2009-000924

Recibido como ha sido Oficio N° 179-2010 emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual se consigna informe Técnico correspondiente al Penado Eduardo José Hernández, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Eduardo José Hernández, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.336, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de Eduardo Alfonso Blandini y Balbina Hernández y residenciado en Río de Güiria, sector Altagracia, Calle el Yaque, casa S/N, a una cuadra de la Plaza, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Fue Condenado a cumplir la pena de Tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad,. Ahora bien de la revisión del auto de ejecución respectivo se evidencia, que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 26 de Abril del año 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Nueve,(9), meses y Veintidós,(22), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Ocho,(8), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 26 de Abril del año 2012.
Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece lo siguiente:” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
5.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que el delito por el cual fue sancionado el penado tiene prevista una pena cuyo límite máximo es seis,(6), años. Igualmente cursa al folio 45 de Segunda pieza de la causa, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad certifican que la conducta asumida por el Penado Eduardo José Hernández, durante su reclusión en dicho centro penitenciario ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, Así mismo a los folios del 48 al 50, cursa oficio N° 179 - 2010 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado Eduardo José Hernández, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Finalmente al folio 51, riela Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Alejandro José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 18.098.336, en su carácter de Encargado de la empresa “LUBRI – REPUESTOS YJ” ofrece trabajo al penado como Vendedor, cumpliendo horario de Ocho Horas diarias para devengar un salario de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes, (Bf. 240) semanales, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado Eduardo José Hernández, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Ocho,(8), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 26 de Abril del año 2012.. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado Eduardo José Hernández, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.336, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, soltero, hijo de Eduardo Alfonso Blandini y Balbina Hernández y residenciado en Río de Güiria, sector Altagracia, Calle el Yaque, casa S/N, a una cuadra de la Plaza, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefaciéntes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por el lapso de Dos,(2), años, Dos,(2), Meses y Ocho,(8), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 26 de Abril del año 2012.
. Remítanse copias de la presente decisión a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , junto a boleta informativa para el penado, a los fines de la imposición respectiva, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese al ciudadano Alejandro José Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 18.098.336, en su carácter de Encargado de la empresa “LUBRI – REPUESTOS YJ” empresa ofertante. Líbrese la Boleta de Libertad y con oficio remítase a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.

Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.