REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000061
ASUNTO: RK11-P-2009-000001

Recibido como ha sido, Oficio Nº 298 – 2010, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado Cirilo José Velásquez Rojas en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que se encuentra apta para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que Cirilo José Velásquez Rojas, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.551, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Cirilo José Velásquez y Anselma Josefina Rojas y domiciliado en Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N cerca de la bodega de Mili, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez. Igualmente se observa que por auto de fecha 31 de Julio del 2009, Este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , por haber cumplido los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir el cual a su vez quedó modificado en virtud de redención de pena acordada en fecha 21 de Octubre del año 2009, durante el cual debía cumplir con las condiciones fijadas en dicho auto. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto el informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta al ciudadano Cirilo José Velásquez Rojas, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.551, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Cirilo José Velásquez y Anselma Josefina Rojas y domiciliado en Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N cerca de la bodega de Mili, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.