REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002698
ASUNTO: RP11-P-2009-002698

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 2010,por el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Yorfrank José Arias, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de Adolfo Ismael Gallardo Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Yorfrank José Arias, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de Adolfo Ismael Gallardo Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos, los dos primeros, desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 09 de Diciembre del 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Tres,(3), meses y Dieciséis,(16), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que les falta por cumplir de la pena impuesta un total de Ocho,(8), años, Ocho,(8), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Diciembre del año 2018.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años y Tres,(3), meses de Prisión, que vencerá en fecha 09 de Marzo del año 2011, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años de prisión que vencerán en fecha 09 de Diciembre del año 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, que vencerán en fecha 09 de Diciembre del 2015, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, vale decir Seis,(6), años y Nueve,(9), meses de Prisión lo cual ocurrirá el 24 de Octubre del 2012, tendrán derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a los ciudadanos Yorfrank José Arias anteriormente identificado, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 09 de Diciembre del año 2018. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.

Finalmente aún cuando a la sentencia nada señala al respecto, este tribunal, de oficio ejecuta la pena accesoria de Confiscación del arma de fuego tipo revolver , marca: HWM, calibre 38, de color negro, cacha de goma, modelo COCOA FL, serial 1537392, y seis balas calibre 38 que aparecen reflejados en la planilla de resguardo de evidencias físicas de fecha 09 de Diciembre de 2009, N° 430-09, en causa I.260.897, suscrita por el agente Jesús Morey y el Inspector Carlos Viñoles adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano, por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, despacho a la orden del cual se encuentran dichos objetos, a los fines de que provea lo conducentes para que los mismos sean remitidos al parque nacional de armas y explosivos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 8 de Febrero de 2010,por el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Yorfrank José Arias, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (09) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de Adolfo Ismael Gallardo Y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para los penados y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencias, Notifíquese a los defensores informando sobre la ejecución de la sentencia y sobre la improcedencia del beneficio solicitado, Ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de los trámites para la confiscación de los bienes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.