REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

Macuto, 18 de marzo de 2010
199º y 151°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula Nº 20.190.988, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa solicitada a favor del adolescente acusado, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida impuesta.

En fecha 09 de marzo de 2010 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000085 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal de Primera Instancia Penal (fs. 171 y 172 de la incidencia).

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Asimismo, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…”

En este sentido, la parte in fine del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal dispone que:
“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (subrayado de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En razón de las normas anteriormente trascritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:
“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que NEGO la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva por una medida cautelar menos gravosa, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7°, la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, titular de la Cédula Nº 20.190.988, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual NEGO la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa solicitada a favor del adolescente acusado, por considerar que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida impuesta, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primerio de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABOG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARVIC VELASQUEZ





Causa N° WP01-R-2010-000085