REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Marzo de 2010
199° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000119

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Circunscripcional del ciudadano ENRIQUE CRISTO DEL CONSUELO ZAMBRANO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de la Ley de género, que consisten en 5 y 6 de la referida Ley Orgánica…CUARTO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal (sic) 7º de la Ley especial de la materia, que cosiste en la obligación de asistir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido…” A tal fin se desprende:

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000119 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de la Ley de género, que consisten en 5 y 6 de la referida Ley Orgánica…CUARTO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal (sic) 7º de la Ley especial de la materia, que cosiste en la obligación de asistir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS..QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 05/03/2010 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 46 y 47 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, se observa que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 26 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; constatando que la decisión recurrida encuadra en los referidos numerales, por tratarse de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Medidas de Protección y Seguridad; de lo se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO en su carácter de Defensora Pública cuarta Circunscripcional del ciudadano ENRIQUE CRISTO DEL CONSUELO ZAMBRANO GARCIA, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dejando constancia que la presente precalificación es provisional pudiendo variar con el resultado de la investigación. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de la Ley de género, que consisten en 5 y 6 de la referida Ley Orgánica…CUARTO: Se acuerda la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal (sic) 7º de la Ley especial de la materia, que cosiste en la obligación de asistir al INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS..QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea decretada libertad sin restricciones a su defendido…”
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.



LA SECRETARIA,

MARVIC VELASQUEZ






ASUNTO: WP01-R-2010-000119
RMG/RC/NS/neiza-