REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Marzo de 2010
199° y 151°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YUSMAIRA OSCANI TERAN MIER, ARGENIS ROSARIO UGAS, RICHARD ADRIAN PEREZ BRICEÑO, ALEXIS GEDELIA LUGO UGAS, SIXTO NEPTALI URBANO, MANUEL ALVAREZ VALENCIA y BELTRAN JOSE CARREÑO.

En fecha 23 de Marzo de 2010 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000075 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que las recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 447 numeral 4 del texto penal adjetivo vigente, dispone de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Subrayado de estos decisores).

El numeral 7º del citado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación interpuesto fue contra la declaratoria de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que el citado numeral engloba aquellas decisiones que decreten la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva, en el caso de marras se decretó la libertad sin restricciones, decisión esta que no encuadra en los supuestos previstos en el referido numeral, sólo puede ser impugnada a través del artículo 374 ejusdem.

Así como tampoco se puede subsumir en el supuesto establecido en el numeral 5 del citado artículo 447 ibidem, que establece:
“…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código…”

Ello en virtud que el decreto de libertad sin restricciones, no causa gravamen irreparable, ya que el representante del Ministerio Público puede continuar con su investigación.

Como corolario de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por ser irrecurrible a través de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ y YONESKI MUDARRA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YUSMAIRA OSCANI TERAN MIER, ARGENIS ROSARIO UGAS, RICHARD ADRIAN PEREZ BRICEÑO, ALEXIS GEDELIA LUGO UGAS, SIXTO NEPTALI URBANO, MANUEL ALVAREZ VALENCIA y BELTRAN JOSE CARREÑO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en su oportunidad legal.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ






Causa N° WP01-R-2010-000075