REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 5 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2010-000005
ASUNTO : WP01-O-2010-000005

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CHARLES ALEXANDER SALAZAR JAIMES a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En el escrito interpuesto en fecha 26/2/2010, contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, el accionante señala entre otras cosas:

“…II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD A.-DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES…Como se puede observar el procedimiento de aprehensión de MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA se encuentra viciado de nulidad absoluta así como los actos subsiguientes a este procedimiento es decir el acto de imputación, del mismo modo se encuentra viciado de nulidad absoluta la incorporación de los elementos de convicción o pruebas presentadas en el mismo, al no haber realizado los funcionarios actuantes el procedimiento de aprehensión de manea legal siguiendo las reglas del debido proceso los cuales están reglados en el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando los derechos constitucionales del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, como es el deber ser, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el precepto constitucional enunciado en el Artículo 44 ordi.(sic) 1º y 2º, señalando que la aprehensión de mi hoy defendido fue efectuada en una casa que fue allanada de manera violenta, quebrantando de manera reiterada el derecho constitucional consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, refiere éste solicitante la existencia de reiterados criterios jurisprudenciales que establecen la presencia de testigos mas objetos de fijar el elemento incriminatorio y que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, en vista que de las actas policiales se desprende que fue encontrada un arma de fuego en la requisa del ciudadano la cual se efectuó dentro de la vivienda sin la presencia de testigos, resaltando que no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios, sino de traer a la investigación medios probatorios que sean ilícitos completos como esta normado en el artículo 197 del C.O.P.P (sic), pues al no cumplir la actividad policial desplegada, las normas de carácter procesal, se violenta el debido proceso, convirtiéndose el acta policial y el arma que hipotéticamente tenía en su poder el hoy imputado en una prueba ilícita que acarrea su nulidad absoluta, y en consecuencia, los actos procesales subsiguientes a este procedimiento ilícito. En ese orden de ideas, se cita extractos jurisprudenciales, emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, de fecha 19-03-00 y nº 225, de fecha 23-06-04…Así mismo se desprende del acta (causa Nº WP01-P-WP01-P-2010-000478), transcrita ut supra en la dispositiva del fallo que el ciudadano Juez Dr. Victor Yépez Pini, admite el pedimento de la defensa en cuanto a no calificarse como flagrancia la aprehensión de MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA en vista que el procedimiento se encuentra viciado en vista que no se concatenan los hechos con los extremos exigidos en el artículo 248 del C.O.P.P (sic), pero como declara taxativamente y de manera contradictoria en la misma…Se observa que el ciudadano juez toma y da valor a los elementos de convicción (traídos al proceso por medio de procedimientos ilegales) para decretar la medida privativa de libertad mediante una base viciada en vista que los elementos de convicción fueron incorporados al proceso mediante medios ilícitos, se desprende que son elementos de convicción o pruebas ilícitas, es importante recordar y citar la opinión de la doctrina…Ahora bien, se observa en las actas, con relación a las pruebas obtenidas del procedimiento que son violatorias y no debió dársele valor a estas pruebas o elementos de convicción, pues su apreciación va en contra de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo el tribunal viola el principio de indubio pro reo al tomar como elemento de convicción que se desprende de un medio ilícito, y se puede traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal sobre la presunción de inocencia …Ahora bien se ha de acotar que en las mismas declaraciones de la víctima se hace referencia que el ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA no fue en ningún momento reconocido por la testigo como la persona que supuestamente le haya causado algún delito. B. DENUNCIA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO…El debido proceso que es una noción aplicable por derecho constitucional tipificado en los artículos 26 y 287… al ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, en el cual puede visualizarse la dimensión procesal y en la otra materia. En vista que tiene derecho de obtener un proceso formalmente valido en cuanto al derecho de no ser procesado sin respeto a sus derecho constitucionales y el respeto al debido proceso los cuales han sido por parte del tribunal quebrantados, violentado en la dimensión sustancial del debido proceso al decretar la medida preventiva privativa de libertad…en base a un procedimiento viciado e ilícito. En vista que el Tribunal al solicitársele por parte de la defensa que declare la nulidad absoluta del procedimiento de imputación en vista de la violación reiterada de los derechos constitucionales, y lo cual fue negado en vista que el tribunal declara en el acta de manera contradictoria…C.-DENUNCIA A LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Así mismo considera este solicitante que le fueron violentados los derechos constitucionales al ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA al ser detenido de manera ilegal, no existiendo una citación previa ni requerimiento judicial, ni investigación previa, y al no existir un delito de flagrancia, lo que se debería traducir en la libertad plena o una situación que se equipare a la libertad mientras se le impute; y lo conducente es que el ciudadano fiscal comenzara la investigación con el fin de llevar acabo (sic) la imputación del mismo…”

CAPITULO II
COMPETENCIA

Revisado como ha sido por esta Alzada la presente acción de amparo, estima que es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

El quejoso de autos calificó su pretensión como “habeas Corpus”, pero este Tribunal Colegiado denota claramente del contenido de la solicitud, que las actuaciones procesales atinentes al mismo, versan sobre una presunta violación de las garantías judiciales del debido proceso legal, supuestamente vulnerada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por consiguiente, es indicativa que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial de fecha 26 de enero de 2010 dictada por el referido Juzgado, debiéndose analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido y en ratificación a lo antes indicado, debemos destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.002, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, asentó sobre el particular lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito contentivo del presente recurso de “Habeas corpus”, se desprende que el origen de dicho recurso es una presunta omisión proveniente del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente al retardo de la evacuación de unas pruebas presentadas por la defensa del imputado Anderson Mijares Mata, que ya habían sido admitidas, ello en el juicio penal que se le sigue al referido imputado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado y Fuga de Detenidos. En este supuesto, es oportuno reiterar el criterio sostenido por esta Sala, al entenderse comprendida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta en contra de omisiones provenientes de cualquier tribunal de la República, por lo que el tribunal competente para conocer de las mismas es el juez superior en jerarquía al que se le imputa la omisión. Por tanto, visto que el presente recurso de “habeas corpus” va dirigido en contra de una presunta omisión del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y que se trata de una pretensión de amparo que tiene por objeto la libertad y seguridad personal, esta sala, en razón de la sentencia y los argumentos anteriormente referidos, declara competente a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, para conocer y decidir de la misma. Así se declara…”

Ahora bien, con fundamento al criterio antes expuesto denota esta Alzada, que la acción de amparo interpuesta contra decisiones y actuaciones judiciales, debe ser tramitada conforme con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, debemos destacar que el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad y en tal sentido, en ejercicio de la tutela judicial efectiva y con la finalidad de amparar a los agraviados, no puede estar atado por las equivocaciones en las que puedan incurrir los accionantes al momento de calificar el derecho constitucional violado o la norma aplicable según sea el caso, ya que el juez por aplicación del principio “IURA NOVIT CURIA”, esté puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar la situación jurídica que se alegaba como lesionada, partiendo de posiciones distintas a la señaladas en la acción de amparo constitucional por el quejoso.

En consecuencia, en la acción de amparo constitucional interpuesta, el agraviante es un Juez de Primera Instancia, siendo el caso que el mencionado artículo 4 de la Ley en comento establece, que esta debe ser interpuesta ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, por lo que resulta en efecto, competente un Tribunal de Alzada en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial; es decir, lo que hoy en día, se traduce en las denominadas Cortes de Apelaciones a la luz de la Ley Penal Adjetiva.

Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000 (Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a ésta le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, como es el caso en estudio.

En tal sentido, ciertamente corresponde el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional a esta Corte de Apelaciones, tal como lo prevén las siguientes normas:


El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien del análisis efectuado al presente escrito, se evidencia que el accionante erige como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le atribuye presuntas violaciones flagrantes directa e inmediata de los Derechos Constitucionales de su representado MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA; por lo que al aunar dicha aseveración con el contenido de las normas antes transcritas, no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado del análisis efectuado a los argumentos que sustentan la presente de acción de amparo constitucional, que el accionante denuncia la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso, donde se erige como agraviante al Tribunal Tercero de Control Circunscripcional, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En la referida acción de amparo constitucional, el Abogado CHARLES ALEXANDER SALZAR JAIMES, aduce ser defensor del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA; sin embargo, tal cualidad no fue acreditada por el mismo, pues no cursa en autos documento poder que lo acredite o del cual se desprenda la representación que se atribuye, así como tampoco consta el acta de juramentación del referido Abogado como defensor del precitado ciudadano.

En este sentido, se debe traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas asentó:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue:

“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (negrilla y subrayado de estos decisores).

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el accionante no demostró su carácter de defensor por ningún medio, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, y al no evidenciarse que se hayan agotado los medios judiciales preexistentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica que alega como infringida, esta Corte de Apelaciones del Estado Vargas actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado CHARLES ALEXANDER SALAZAR a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- DECLARA INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado CHARLES ALEXANDER SALZAR, a favor del ciudadano MARIO ENRIQUE TORRES ZAPATA, en contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no demostró la cualidad de defensor del referido ciudadano, requisito este indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, de conformidad con la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto no agoto la vía ordinaria, ello conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en el lapso de ley.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCÍA





LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA


Causa N° WP01-O-2010-000005
RMG/RCR/NES/ FG/joi