REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA


EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano GENARO ANTONIO PORTILLO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, Técnico en Refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.897.080, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio RICAUDRYS DE JESÚS CAMARILLO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, contra la ciudadana ELVIMAR PARDO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-12.622.290, domiciliada en la avenida 22, casa Nº 10-31 del Barrio San Isidro, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ELVIMAR PARDO PORTILLO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diez (10) de febrero de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ELVIMAR PARDO PORTILLO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GENARO ANTONIO PORTILLO ARELLANO y ELVIMAR PARDO PORTILLO, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 41, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 108, Año: 1995. TERCERO: Copia Simple de la cédula de identidad del cónyuge.--Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.--------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: GENARO ANTONIO PORTILLO ARELLANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELVIMAR PARDO PORTILLO, por ante la Coordinadora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 41, Año: 1997.-------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------Señalando el ciudadano: GENARO ANTONIO PORTILLO ARELLANO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------- LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre del adolescente y así seguirá, y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres; de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a la adolescente las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para cubrir los gastos de su hija, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hija, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de JULIO, para que la madre le compre los útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para comprar la ropa de navidad. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron no adquirieron bienes de fortuna. Ambos cónyuges establecen y están de acuerdo que los bienes muebles o inmuebles que se adquieran a partir de la firma de esta solicitud, serán de la única y exclusiva propiedad, sea cualquiera que fuese la forma de adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal e los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GENARO ANTONIO PORTILLO ARELLANO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELVIMAR PARDO PORTILLO, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 41, Año: 1997.---------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------ LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre del adolescente y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres; de conformidad con lo previsto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a la adolescente las veces que crea conveniente y muy especialmente los fines de semana y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará mensualmente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para cubrir los gastos de su hija, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base al artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; este monto ha sido convenido por ambos padres de conformidad con el artículo 375 ejusdem. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo de su menor hija, serán cubiertos por el padre en la medida de sus posibilidades. El padre se compromete a dar un bono por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) en el mes de JULIO, para que la madre le compre los útiles escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para comprar la ropa de navidad. ASÍ SE DECIDE.-----------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5717
Ghuizap.-