REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.654.094, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-13.281.465, domiciliada en la Urbanización Caño Seco IV, Edificio 21, planta baja, Apartamento Nº 00-04, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANK JOSUE GUERRA PEÑA y YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folio Nº 008, Año: 1997. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas las dos primeras por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la última por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 58, 137 y 445, Folios Nos 058, 069 y Vto. 223, Años: 1998, 2005 y 2002. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, emitida por el Consejo Comunal El Ferrocarril, Sector El Carmen, parte baja, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, emitida por el Consejo Comunal Caño Seco IV, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------- Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------

En la solicitud el ciudadano: FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YULIMAR DEL CARMEN PERNIA DE GUERRA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 06, Folios Nº 008, Año: 1997.--------------------------------------- De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------Señalando el ciudadano: FRANK JOSUE GUERRA PEÑA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.--------------------------------------------- EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial que mantuvieron si hay bienes que repartir, lo cual lo harán en forma posterior y en forma amigable, extinguiéndose la sociedad conyugal a partir de la fecha que quede firme l sentencia de divorcio, siendo que cada cónyuge será único y exclusivo propietario y administrador de sus bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANK JOSUE GUERRA PEÑA y YULIMAR DEL CARMEN PERNIA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta Nº 06, Folio Nº 008, Año: 1997.-------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de doce (12), siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.----------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartido por ambos progenitores conforme a la ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartido por ambos progenitores, ya que cada uno tiene el deber y el derecho compartido sobre los hijos, el cual es igual e irrenunciable de amar, criar, formar, custodiar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como cada padre o progenitor tiene la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, los derechos, garantías o el desarrollo integral de los hijos. LA CUSTODIA: La seguirá ejerciendo la madre, como progenitora y madre responsable que ha sido. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ABIERTO y de la siguiente manera: el padre podrá visitar cada quince (15) días los fines de semana, los días de asueto, como carnaval, semana santa, las vacaciones educativas y decembrinas, los días de fiesta nacional, ya que debe seguir dándole su apoyo moral, comprensión, cariño, atención brindándoles cuidados, siempre y cuando no les interfiera en sus horas de descanso, puede sacarlos a pasear y a recreación dentro de su domicilio, como también en épocas de vacaciones u otras fechas de asueto; visita que efectuará en la casa de habitación de la progenitora o donde se halle la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convinieron de mutuo acuerdo entre ambos padres, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre, aumentados en forma automática y proporcional o se hará un reajuste anualmente en un veinte por ciento (20%) cada vez que aumenten los índices de inflación en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dinero que entregará como progenitor en forma personal y directa los treinta (30) de cada mes a la madre; como lo viene haciendo en forma consecutiva, los cuales son para los gastos de manutención de sus hijos, salvo los demás gastos que requieran, como son ropa, educación, gastos de medicinas, médicos, estrenos de fin de año, festejos familiares, cumpleaños y otros, serán compartidos entre ambos progenitores, además cancelara DOS BONOS ESPECIALES, un bono navideño por la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) debiendo ser entregados en el lapso del primero (01) al quince (15) de DICIEMBRE de cada año, con el mismo criterio progresivo del aumento del veinte por ciento (20%) anual; y un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,00) con el mismo criterio progresivo del aumento del veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5926
Ghuizap.-