JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000082
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14-09, de fecha 27 de febrero de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Jorge Paz Nava, Tomás Pinto Arcia y Ángel Paz Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 8.755, 86.590 y 101.210, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.669, contra la Dirección estadal Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2009, por el ciudadano Vicente Javier Correa Navas, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistido por la Abogada Jenny del Carmen Nielsen Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 90.380, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 30 de julio de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 22 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de octubre de 2008, los Abogados Jorge Paz Nava, Tomás Pinto Arcia y Ángel Paz Gómez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez Briceño, interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representado “…trabaja como mesonero del grupo de empresas ‘JUNGLE RAIN CAFÉ, C.A.’, ‘BINGO LAS AMÉRICAS, C.A.’, y ‘GAME TECH AMERICAS (sic), C.A.’, donde INGRESÓ A TRABAJAR EL 10/11/2003 (sic), como profesional MESONERO, en el Departamento de Alimentos y bebidas, atendiendo a los clientes del bingo, en un ambiente de mucha presión, CON MUCHA CONTAMINACIÓN ambiental y sónica, con mucho humo de cigarrillo en todos los ambientes (…) Con fecha 11 de Agosto de 2007, en el sitio de trabajo, en horas de la noche, el ojo derecho de JOSÉ RODRÍGUEZ, se comenzó a poner rojo, con dolor agudo, y disminución de la visión. En las empresas nada hicieron, pues allí no hay MÉDICO OCUPACIONAL, ni auxilio paramédico, ni elementos fármacos que puedan calmar una simple dolencia de cabeza en horas de trabajo…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Indicaron que, “…Desde el 11/agosto/2007 (sic), inicio de la enfermedad, EL PADECIMIENTO HA CRECIDO, llegando a un estado CRÍTICO AGUDO, donde RODRÍGUEZ ha perdido la visión casi 90% del ojo derecho, mientras que sus patronos no han asumido su responsabilidad social y jurídica sobre su caso, y ni siquiera LE PAGARON más su salario hasta la fecha de ESTE AMPARO, manteniéndolo en total estado de constreñimiento humano hasta para comer…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Esgrimieron que, “…EL CASO QUE NOS OCUPA, es el ojo derecho del Señor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, que por falta de PRONTA Y DEBIDA atención del patrono y el INPSASEL, ha perdido el 90% de la visión de su ojo derecho, que solo se arregla con un trasplante de CORNEA de inmediato…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Alegaron que, “…ES OBVIO (…) que este tipo de (…) ENFERMEDADES LABORALES, deben ser INVESTIGADAS DE INMEDIATO por INPSASEL, para evitar que el PATRÓN borre las evidencias, huellas, rastros y señales que lo incriminan penalmente. No hacerlo es complicidad. (…) Después del 11/08/2007 (sic), fecha en que se enfermó RODRÍGUEZ en el trabajo, han pasado 14 MESES hasta la fecha, sin que INPSASEL haya cumplido con su deber funcionarial, DE HACER UNA INSPECCIÓN en el sitio de trabajo, tomar muestras en el lugar para examinar en laboratorio, para determinar, ¿Cuál fue la causa real? (…) de la SÚBITA enfermedad ocular de RODRÍGUEZ BRICEÑO, que ha hecho que pierda la visión del ojo derecho…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Adujeron que, “…Con fecha 04/Julio/2008 (sic), consignamos en INPSASEL una formal solicitud, para que hagan la investigación y evaluación del SITIO DE TRABAJO, y de PALABRA contestaron, que piensan hacerla en Nov./2008 (sic). (…) Mientras tanto, nuestro representado casi ha perdido el ojo derecho; EL PATRÓN no le facilita el debido tratamiento, ni le da los medios económicos PARA SER INTERVENIDO quirúrgicamente y hacerle un trasplante de CÓRNEA. Lo inscribió en el I.V.S.S. el 30/09/2007 (sic), después que se enfermó, y además no le paga su salario, desde el 01 de Septiembre /2007 (…) Legalmente INPSASEL, hasta la fecha de este escrito, no ha dado ninguna respuesta por escrito, de la petición de hacer la Inspección, en el sitio de trabajo, necesaria para garantizar judicialmente los derechos laborales al trabajador…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Denunciaron la violación de los artículos 3; 21, numeral 1; 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando en tal sentido que “…El artículo 3, por cuanto INPSASEL como ente del Estado TIENE EL DEBER en el ámbito laboral, de la defensa de la persona, y garantizar el RESPETO A LA DIGNIDAD del hombre, el bienestar y cumplimiento por PARTE DEL PATRÓN, de los derechos constitucionales, y principios y derechos laborales del medio ambiente del Trabajo (…) El artículo 21.1, pues bien para el INPSASEL, RODRÍGUEZ no es igual ante la Ley (…) y cuando su caso no se procesa, ni se investiga OPORTUNAMENTE, se le DISCRIMINA, pues no goza de las condiciones laborales que le concede la Constitución y la ‘Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo’, y su Reglamento (…) El artículo 26, pues INPSASEL como Instituto, desde la fecha 11/Agosto/2007, NO HA actuado correctamente, ni a tiempo, dándole la tutela efectiva de sus derechos laborales, para poder reclamar en tiempo oportuno sus derechos ante los TRIBUNALES, teniendo como base los resultados aportados por INPSASEL sobre el asunto (…) El artículo 49.1. El incumplimiento de sus deberes por parte de INPSASEL, viola el debido proceso administrativo, y como consecuencia, de no tener resultado de los deberes de INPSASEL, también se VIOLA el derecho de defensa y de acceso a los órganos de justicia, pues sin las actuaciones de INPSASEL, no puede (sic) a los Tribunales laborales o penales a pedir justicia (…) El artículo 51. INPSASEL viola sus deberes institucionales, pues a pesar de que el 2/07/2008 (sic), José Rodríguez, LE EXIGIÓ a INPSASEL por escrito, que cumplieran su deber, e HICIERAN la INSPECCIÓN en el sitio de trabajo, y las INVESTIGACIONES PERTINENTES, y la entrega del resultado, para poder acudir a los Tribunales del Trabajo, pues sin esos resultados los Tribunales laborales no aceptan la demanda…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Asimismo, denunciaron la violación de los artículos 83, 84 y 87 del Texto Constitucional, señalando que “…El artículo 83. La falta de actuación de INPSASEL, no garantiza la calidad de vida, el bienestar laboral, dejando desprotegida su salud (…) El artículo 84. La falta de cumplimiento de sus deberes por INPSASEL, no garantiza su derecho a la salud en el sitio de trabajo (…) pues INPSASEL es un órgano garantizador de la salud laboral (…) El artículo 87. Por falta de actuación oportuna y útil (…) INPSASEL NO ha cumplido su obligación de garantizar las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado (…) haciendo sospechosa su conducta oficial, complaciente frente al patrón…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Por otra parte, denunciaron la violación de los artículos 141 y 143 de la Constitución, indicando en referencia que “…El artículo 141. INPSASEL como administración pública al servicio de los ciudadanos trabajadores, ha violado los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de sus (sic) función pública al trabajador (…) El artículo 143. INPSASEL además de NO CUMPLIR sus deberes de accionar, TAMBIÉN NIEGA toda información oportuna sobre su trabajo y actuaciones, sobre las que tiene interés personal el trabajador enfermo (…) para conocer LOS RESULTADOS DEFINITIVOS que adopten o tengan conocimiento…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
Por último, solicitaron que “…al restituirse la situación JURÍDICA INFRINGIDA, se ORDENE, que INPSASEL, sin dilación, ni más formalismos, ocurra al BINGO LAS AMERICAS (sic), C.A., y practique la INSPECCIÓN, análisis de laboratorio, exámenes y evaluación del sitio de trabajo, para que finalmente certifique la real enfermedad ocupacional que sufre nuestro defendido, adquirida en su sitio de trabajo, sobrevenida en su trabajo por la insostenible contaminación del ambiente de trabajo (…) Que se le establezca a INPSASEL, un plazo perentorio y urgente, para que cumpla esta sentencia…”(Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
“Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como consecuencia del debate entre las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública, quedó establecido que el trabajador demandante padece de problemas de salud que él atribuye -y es precisamente esto lo que eventualmente y a futuro podría ser objeto de otro litigio- al sitio donde presta sus servicios laborales, que ha pretendido obtener la intervención del órgano señalado como agraviante para proveerse del certificado que la ley exige antes de acudir a las instancias jurisdiccionales en búsqueda de su derecho a la justicia y que esa prestación, aunque no ha sido totalmente insatisfecha, no ha conseguido su propósito final como es el certificado antes referido.
El organismo público señalado como agraviante, cuyas actuaciones en la audiencia oral y pública han servido también a (sic) definir la verdad que aquí se establecerá, sin embargo, ha evidenciado que la insatisfacción del derecho del trabajador no es producto de negligencia, sino que obedece a la circunstancia que la exigencia de sus servicios es muy alta, de modo que no puede atender a los interesados de manera más eficiente y que, además, por aplicación del principio constitucional de igualdad, no puede alterar el orden en que los ciudadanos han presentado sus solicitudes para la obtención de los certificados que abren la vía judicial. Igualmente alegó, y este Juzgador no ha encontrado razones para rechazar ese alegato, que puede darse el caso que la complejidad de un determinado asunto y su urgencia e importancia permitan excepcionalmente alterar el señalado orden.
Evaluados los alegatos anteriores y confrontados con las pruebas de autos, el Tribunal considera que tiene suficientes elementos de convicción para concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada procedente, pero es también bueno advertir -en obsequio del sentido pedagógico de este tipo especifico de demanda- que tal decisión no tiene necesariamente la connotación de una condena al órgano demandado, que es lo que en la práctica judicial suele tenerse como un trofeo de las decisiones judiciales favorables a una de las partes.
Como ya se dijo, el órgano específicamente demandado ha probado que sus servicios se han ajustado a sus recursos y disponibilidades físicas y humanas, rebasados estos (sic) por la demanda de los mismos, lo que viene a determinar que es el Estado en su concepción más amplia, es decir, el ente supervisor que fija políticas y recursos de todo tipo el que no ha tomado las previsiones necesarias para adecuar el servicio a la demanda de los ciudadanos. Asimismo, se refleja que el Estado no tiene planes de contingencia para situaciones especiales, de modo que el principio de igualdad puede ser lícitamente alterado.
La acción de amparo constitucional, en estos términos, más allá del fin específico que persigue, tiene -y eso se ha recogido en abundantes decisiones judiciales- un objetivo supremo que es el de la vigencia de la Constitución, objetivo este (sic) que el caso presente concierne al derecho a la salud y al trabajo, de modo que la sentencia que se está dictando cumple con el fin de transmitir a un poder del Estado -el que administra y dota de recursos económicos- lo que otro poder del Estado -judicial, el que hace justicia- lo que los ciudadanos necesitan y esperan de él.
Esta decisión de amparo que va a ordenar la inmediata atención de la solicitud del quejoso, al igual que en sede administrativa pudo haberlo hecho el órgano demandado por encima de otras peticiones, no viene a alterar el principio constitucional de igualdad. Esta no es absoluta y permite lógica y legalmente esa alteración. La igualdad debe ser inviolable en situaciones semejantes o que pudieran ser ponderadas poco más o menos como tales, por ejemplo, si un trabajador que solicitó primero el servicio del certificado que expide el ente administrativo y padeciese de un quebranto de salud similar al del demandante en esta causa, fuese atendido después de este (sic). Fuera de esas hipótesis, todas las situaciones que, en aplicación del principio de igualdad, debieran ser atendidas de una manera, podrían ser valoradas y atendidas de otra. Por eso, precisamente en el caso de la salud, existen los servicios de emergencia en los hospitales, típica alteración de la igualdad humana, donde un profesional de la medicina puede y debe considerar que un caso debe ser tratado en forma preferente, y a la inversa, podría ser que alguien que en apariencia merece ese tratamiento excepcional, no lo intentase.
No puede pasar desapercibido para este Juzgador, que el mismo hecho que un trabajador entre más de mil, casi dos mil, 1791 según refirió la representación del órgano demandado en la audiencia oral y pública, haya acudido a demandar amparo constitucional -con todo lo gravoso que ello significa por diversas razones ajenas al fondo de este fallo- es de por sí un hecho significativo de la urgencia que el quejoso ha invocado y que el ente demandado en ningún modo ha refutado. Esta acción, en los términos y circunstancias expresadas a lo largo del procedimiento, refuerza la tesis del Juzgador en cuanto a la necesidad de brindarle amparo constitucional.
Finalmente, es claro determinar que los derechos constitucionales conculcados al trabajador son el derecho a la salud, el cual se materializa no como comúnmente se señala porque se le haya negado acceso a un servicio que lo presta (es solo una de tantas posibilidades) sino porque se le niegan los instrumentos legales previos para proveer a su reparación, si tal fuere el caso, -que es justamente lo que el órgano demandado debe hacer- mediante una acción judicial posterior; y, en segundo término, hay una lesión al derecho al trabajo -tampoco aquí bajo la común creencia que solo se produce cuando se le niega a una persona el acceso a una plaza de trabajo- en tanto en cuanto el trabajador no ha podido acceder a los mecanismos previstos en la ley para investigar la causa de un infortunio que él atribuye a condiciones laborales impropias, lo cual pretende demostrar en un juicio. Así pues, la conducta del ente señalado como agraviante lesiona un aspecto de la relación de trabajo.
Por otra parte, se aprecia que la opinión de la representación fiscal es más o menos coincidente en el fondo con la del Tribunal, inclusive teniendo como elemento esencial el de la lesión al derecho a la salud del quejoso, solo que en dicha opinión se invoca la lesión al derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta. En verdad, esta lesión podría coexistir con la lesión a los derechos constitucionales a la salud y al trabajo, en la medida que ha habido una respuesta defectuosa e incompleta. Sin embargo, dado que aquí la respuesta se concentra en un acto final, precedido de una serie de trámites consecutivos y en los que intervienen profesionales de diversas áreas de la medicina, cuya valoración no puede hacer el Tribunal con los medios aportados por las partes, debe, finalmente, el Tribunal rechazar la violación a ese derecho del artículo 51 de la Constitución, lo cual no impide, como se verá en la parte dispositiva de este fallo, que deba dársele un contenido inmediato a ese derecho de obtener respuesta de los órganos del poder público.
Queda, en consecuencia, establecido que por encima de cualquier otra consideración, lo que sí está claro es la urgencia del quejoso en ser atendido, a cuyos efectos se concede pleno valor probatorio a los informes médicos presentados por el actor, no rebatidos por el ente ahora agraviante, sin importar las limitaciones del órgano demandado más allá de la simple constatación de la situación de salud y del esfuerzo mínimo considerable para atender la emergencia, razón por la cual el Tribunal dispone en concederle un plazo perentorio en el que deberá hacer un esfuerzo adicional y profundo para satisfacer a un ciudadano urgido de atención y así proveerlo, si tal fuere el caso, del instrumento que servirá eventualmente para devolverle su salud y su dignidad personal. Así se decide.
Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, habida cuenta de los razonamientos anteriores, se dispone lo siguiente: 1º) Al día siguiente de la publicación del presente fallo comenzará a correr un lapso de tres días calendario para que el órgano demandado comunique a este Tribunal el estado en que se encuentre la petición hecha por el quejoso con respecto a la obtención del certificado a que se contrae esta causa, con indicación de lo que específicamente le corresponde hacer para cumplir con ese objetivo y el tiempo en que considera que podrá cumplir con la decisión administrativa, teniendo como premisa que el Tribunal ha calificado la situación como de emergencia o urgencia; 2º) Vencido el lapso anterior, haya o no cumplido el órgano demandado con lo dispuesto en el numeral anterior, el Tribunal fijará un plazo perentorio para realizar lo conducente a la conclusión del trámite y decidir sobre la expedición del certificado solicitado por el trabajador, en el entendido que esta decisión complementaria no es sino una forma e (sic) ejecución del mismo fallo principal y forma parte de él.
Se señala de manera expresa que esta decisión es de ejecución inmediata, independientemente de cualquier otra circunstancia de procedimiento, puesto que así lo exige el sentido que se le asigna a las acciones de amparo constitucional. Así se decide…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de enero de 2009, el ciudadano Vicente Javier Correas Nava, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asistido de abogado, consignó por ante el Juzgado A quo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que el Juzgado A quo “…NO VALORÓ LAS PRUEBAS aportadas por mi persona, pues como explicaremos más adelante los argumentos que dieron lugar a la decisión son totalmente refutados con el contenido de los informes presentados. Tal como se expreso (sic) en la audiencia de Amparo Constitucional no es cierto que el ciudadano José Gregorio Rodríguez tenga 14 meses esperando por la actuación del INPSASEL, pues si la enfermedad que padece en su ojo derecho se inició el 11 de agosto de 2007, del mismo escrito del solicitante se desprende que fue, en fecha 04 de julio de 2.008 que solicitó una inspección al INPSASEL, no indicando el solicitante que fue atendido por el servicio de salud de la Diresat [Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores] Aragua, Guarico (sic) y Apure, en consulta médica el día 17 de marzo de 2.008, por la Dra. Jenniffer Agelvis, siendo evaluado por ésta y aperturndosele (sic) una Historia Médica, por lo que se evidencia no es cierto que no se le haya dado respuesta…”.
Indicaron con relación a la presunta violación de derechos constitucionales lo siguiente:
Que, “…INPSASEL a (sic) alegado que existen 1.790 solicitudes de investigación de origen de enfermedad pendientes, además de las solicitudes de investigación de accidentes y de inspecciones, es decir que, aunque las 1.790 personas no padezcan de una enfermedad como la del ciudadano José Rodríguez y puede que algunas de las patologías que presenten no se consideren de emergencia, existen una gran cantidad de esos casos que pueden considerarse de naturaleza similar a la del mencionado ciudadano, por lo que alterar el orden de atención SI violaría el principio constitucional de igualdad…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “…De acuerdo con el procedimiento del Inpsasel para la investigación de origen de enfermedad, lo principal que se debe determinar es la causa de la enfermedad para que después se pueda establecer si existe relación con el trabajo o no, de las pruebas aportadas por el INPSASEL (que el juez no valoró), se desprende en informe realizado por el servicio de salud de la Diresat Aragua, Guarico (sic) y Apure, que al ciudadano José Rodríguez, no se le ha determinado la causa de la enfermedad en su ojo derecho, (…) por lo que aún no puede establecerse la relación causa -efecto, entre su enfermedad y el trabajo, aunque el INPSASEL realice la investigación en su puesto de trabajo, las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que allí se encuentren no pueden relacionarse con la enfermedad del trabajador (…) Por lo antes mencionado el INPSASEL esta (sic) realizando el debido proceso y realizará la evaluación del puesto de trabajo de acuerdo a lo programado y al orden de recibido, tal como lo expreso (sic) antes. Por otra parte el acceso a los órganos de justicia y la reclamación pudiera realizar el trabajador no se ve afectada pues el tiempo de prescripción no comienza a correr hasta tanto no se certifique el origen ocupacional de la enfermedad…”.
Que, “…Como ya se ha dicho en la audiencia preliminar, no puede el actor alegar violación por parte del INPSASEL del derecho a la calidad de vida y a la salud, pues el Instituto NO PRESTA ATENCIÓN MÉDICA CURATIVA, el servicio de salud de las Diresat cuenta con médicos especialistas en salud ocupacional, cuya labor es establecer si existe relación entre la patología diagnosticada por el médico especialista y el trabajo que realiza el trabajador (…) En este mismo orden de ideas es necesario aclarar que la certificación de enfermedad ocupacional no genera en el empleador la obligación de cubrir los gastos de atención médica…”.
Que, “…El Juzgador a (sic) basado su decisión, entre otros argumentos en que el simple hecho de haber acudido a la vía de amparo por parte del trabajador José Rodríguez, es indicativo de la urgencia de su caso, situación esta (sic) que no puede considerarse como cierta, pues entonces todo aquel que desee ser atendido con preferencia a los demás intentará esta acción para así poder alterar el orden de las solicitudes…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo en su decisión, no valoró las pruebas aportadas, ya que el problema de salud denunciado por el accionante se produjo el 11 de agosto de 2007, y fue en fecha 4 de julio de 2008 cuando solicitó a INPSASEL practicar una inspección en su sitio de trabajo. Asimismo, señaló que el accionante fue atendido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 17 de marzo de 2008, “…por lo que se evidencia no es cierto que no se le haya dado respuesta…” (Destacado de la cita).
Al respecto, señala esta Corte que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad administrativa y a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar, o como expresa un sector de la doctrina, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:
“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de la Corte).
En esta decisión, la Sala Constitucional procede a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, interesa destacar a esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, concretizados por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una condición -de tiempo-, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; en tanto que por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es, (i) que sean observadas las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y; (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.
En ese sentido, esta Corte observa que riela al folio setenta y tres (73) del expediente, resumen de historia médica del accionante aperturada en fecha 17 de marzo de 2008, por facultativo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Se trata de paciente masculino (…) quien refiere inicio de su enfermedad actual el 30-07-2007, cuando presenta ojo derecho rojo, doloroso y disminución de agudeza visual, motivo por el cual fue referido a las especialidades de inmunológia (sic) e infectología donde realizan estudios sin encontrar la etiología hasta la fecha de la apertura de la historia medica (sic).
(…)En esa misma fecha se le realiza solicitud de investigación de origen de la enfermedad…”.
Conforme a la cita que antecede, se observa que se dejó constancia de la fecha referida por el accionante de ocurrencia de la enfermedad, esto es, el 30 de julio de 2007, lo cual impide atribuir al Instituto recurrido la falta de inmediatez en la resolución de lo solicitado, pues como se señaló, si bien la oportunidad de respuesta por parte de la Administración se refiere a la exigencia de que ésta se produzca en un instante que no la haga inútil o nugatoria, lógicamente la misma será exigible a partir de que la autoridad haya tenido conocimiento de la situación planteada.
Ahora bien, la acción del solicitante está dirigida a obtener por parte del Instituto accionado una respuesta a su planteamiento, cual es que se realice la inspección del sitio de trabajo, a los fines de otorgársele el respectivo certificado de enfermedad ocupacional, previa determinación del origen ocupacional de la patología o enfermedad referida, es decir, en caso de que se concluya que la afectación de la salud del accionante es consecuencia directa de las labores que desempeñaba bajo las condiciones existentes en el ambiente de trabajo, lo cual, en caso afirmativo, redundaría en la protección del derecho constitucional a la salud y al trabajo del accionante, derivado del deber constitucionalmente previsto a cargo del patrono de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados (artículo 87, último aparte de la Constitución), pues sin el mencionado certificado el trabajador se vería privado de reclamar las prestaciones dinerarias contra su patrono a los fines de obtener un resarcimiento por los daños físicos causados, tal como lo previó el Juzgado A quo al establecer en su decisión que es claro determinar “…que los derechos constitucionales conculcados al trabajador son el derecho a la salud, el cual se materializa no como comúnmente se señala porque se le haya negado acceso a un servicio que lo presta (es solo una de tantas posibilidades) sino porque se le niegan los instrumentos legales previos para proveer a su reparación, si tal fuere el caso…”.
De tal manera que las pruebas aportadas por la presunta agraviante no logran demostrar que se haya realizado la referida inspección. De hecho, del contenido del expediente judicial se observa que el referido Instituto aún no ha satisfecho en su totalidad la solicitud del ciudadano José Gregorio Rodríguez Briceño, pese a la orden dada por el Juzgado A quo de informar en un lapso perentorio contado a partir de la publicación del fallo, del estado de la solicitud realizada por el accionante, así como de la estimación del tiempo necesario para su tramitación, considerando la urgencia de la situación planteada por el solicitante con relación a su estado de salud.
En virtud de lo anterior, colige esta Corte que el A quo realizó la valoración de las pruebas presentadas por el Instituto accionado, desechando las mismas, por cuanto no lograron demostrar la realización de la petición principal del accionante, por lo que esta Corte desecha el alegato realizado por la parte apelante referido a la falta de valoración o silencio de pruebas por parte del Juez A quo. Así se decide.
Por otra parte alegó el Instituto accionado, que “…no puede el actor alegar violación por parte del INPSASEL del derecho a la calidad de vida y a la salud, pues el Instituto NO PRESTA ATENCIÓN MÉDICA CURATIVA…”.
Con relación al derecho a la salud, observa esta Corte que el mismo se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” (Énfasis de esta Corte).
De la disposición constitucional citada, se evidencia el reconocimiento del derecho fundamental a la salud, como parte del derecho a la vida, constituyendo éste el derecho esencial del ordenamiento jurídico constitucional, en cuanto es el supuesto ontológico sin el cual los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un bien jurídico supremo -como lo es la vida humana- el ordenamiento jurídico vincula a los órganos del Poder Público en el sentido de que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar la garantía del derecho a la vida y los demás derechos fundamentales que lo componen de cualquier amenaza o violación.
En este mismo orden de ideas, esta Corte se ha pronunciado en referencia al derecho a la salud en sentencia Nº 2006-2.577, de fecha 5 de octubre de 2006, mediante la cual indicó lo siguiente:
“…En cuanto al derecho a la salud la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2001, ha señalado lo siguiente:
‘…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples <
(…)
En efecto, el derecho a la salud es un derecho social fundamental, el cual debe ser garantizado por el Estado, mediante políticas orientadas a aumentar la calidad de vida y el acceso a los servicios, así como unas condiciones adecuadas en el medio ambiente y en el trabajo, de manera que sean garantizadas unas condiciones sanas en los puestos de trabajo, empresas, establecimientos y en las áreas subyacentes a éstos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…” (Subrayado de esta Corte).
En ese sentido, como ya ha sido sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el derecho a la salud es un derecho social fundamental, para lo cual el Estado, como garante de los derechos fundamentales del ser humano, está en la obligación de satisfacer a través de sus órganos. Así, en el ámbito específico de la garantía de las condiciones de ambiente de trabajo, el legislador ha previsto el establecimiento de instituciones, como lo es, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como las normas y lineamientos que garanticen a los trabajadores condiciones de seguridad y salud propicias para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, lo cual constituye una manifestación de la garantía del derecho a la salud reconocido por la Lex Fundamentalis.
En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que, aún cuando el referido Instituto “…NO PRESTA ATENCIÓN MÉDICA CURATIVA…”, esto es, no pertenece a la red hospitalaria del país, está obligado a la ejecución de la política nacional en materia de promoción, prevención y atención de la salud y la seguridad laboral, a través del efectivo cumplimiento de los procedimientos destinados a la detección y esclarecimiento de las enfermedades ocupacionales derivadas de la precariedad o déficit de condiciones de trabajo, más aún cuando se ve involucrado el derecho fundamental a la salud de los trabajadores.
En consecuencia, esta Corte desecha el alegato formulado por el Instituto accionado. Así se decide.
Por último, con relación al alegato referido a que el Juzgado A quo “…basó su decisión, entre otros argumentos en que el simple hecho de haber acudido a la vía de amparo por parte del trabajador (…), es indicativo de la urgencia del caso, situación esta que no puede considerarse como cierta, pues entonces todo aquel que desee ser atendido con preferencia a los demás intentará esta acción para así poder alterar el orden de las solicitudes…”.
Se observa que el Juzgado A quo en su decisión, al indicar los motivos por los cuales consideró la acción de amparo como vía idónea, expresó que “…La acción de amparo constitucional, en estos términos, más allá del fin específico que persigue, tiene -y eso se ha recogido en abundantes decisiones judiciales- un objetivo supremo que es el de la vigencia de la Constitución, objetivo este que el caso presente concierne al derecho a la salud y al trabajo…”.
Aunado a lo indicado por el A quo, esta Corte considera pertinente señalar que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados otros medios o recursos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la situación, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente para el restablecimiento inmediato y eficaz del disfrute del bien jurídico tutelado constitucionalmente (Vid. Sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En el caso sub iudice, se observa que el empleo de la acción extraordinaria de amparo se produce en virtud de las razones de emergencia inmediata comprobada respecto de la lesión del derecho constitucional a la salud (afectación de la capacidad visual del accionante), estimando esta Corte que de no ordenarse por vía de amparo la realización de las conductas dirigidas al restablecimiento del derecho constitucional denunciado, se estaría agravando aún más dicha lesión. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vicente Javier Correa Navas, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Briceño, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Vicente Javier Correa Navas, actuando con el carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), asistido de Abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 10 de diciembre de 2008, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, contra el referido Instituto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000082
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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