JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000148

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1763 de fecha 6 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), registrada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en fecha 3 de febrero de 2005, bajo el Nº 2701, folio 386, Tomo III, debidamente asistido por el Abogado Isidro Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.314, contra “…el Silencio Administrativo y la paralización del proceso en la discusión del Convenio Colectivo 2008-2009…” por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído “en ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009, por el ciudadano William Rafael Díaz, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), asistido por el Abogado Isidro Valladares, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.

En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de septiembre de 2009, el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, actuando con el carácter de Secretario General de la Organización Sindical Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), asistido por el Abogado Isidro Valladares, interpuso acción de amparo constitucional contra “…el Silencio Administrativo y la paralización del proceso en la discusión del Convenio Colectivo 2008-2009…” por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 20 de diciembre del año 2007, nuestro Sindicato introdujo ante la Sala de Servicio de Contratos Conciliación y Conflictos un Proyecto de Contrato Colectivo 2008 — 2009, a fin de ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la Asamblea Nacional…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 24 de abril de 2008, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ADMITE cuanto a (sic) lugar a derecho, con carácter exclusivamente conciliatorio el Proyecto de Contrato Colectivo 2008—2009, presentado el día 20 de diciembre de 2008 (sic). Dicha comunicación está suscrita por la Inspectora encargada Nayadeth Rosario, debido a que la Inspectora Titular Maritza Núñez, estaba de vacaciones…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 15 de mayo de 2008 la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Libertador, distrito (sic) Capital, convoca al Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), para el día miércoles
21 de mayo de 2008, a las 9:00 am., con el motivo: para iniciar las conversaciones relacionadas con el Proyecto de Convención Colectiva del trabajo para ser discutida conciliatoriamente con la representación legal de la Asamblea Nacional…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 21 de mayo de 2008, se da la reunión entre el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN) y la REPRESENTACION LEGAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, en dicha reunión se presentó el Sindicato SINFUCAN, quienes no siendo parte de dicha reunión obstaculizaron el proceso, saboteando el acto y donde la Inspectora deja constancia del hecho, terminando dicha acto diciendo que una vez escuchadas todas las exposiciones este despacho se reserva el derecho a proveer lo conducente por auto separado dentro del lapso de Ley. (…) Desde la fecha de esta reunión la cual fue el día 21 de mayo de 2008, hasta la fecha han transcurrido 15 meses, y la Inspectoría no ha decidido, dejando a los trabajadores en un estado de indefensión total…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…En fecha 12 de mayo de 2008, el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), dirige comunicación a la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital solicitando se diera comienzo a la discusión del Contrato Colectivo 2008—2009. (…) esta comunicación nunca fue contestada...” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 26 de mayo de 2008, el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), dirige comunicación a la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital dando respuesta formal a las excepciones expuestas por los Representantes Legales de la Asamblea Nacional y se solicita entre otras cosas se declarara CON LUGAR la Comisión Negociadora y se ordenara la discusiones conciliatorias del Contrato Colectivo 2008—2009 (…) esta comunicación nunca fue contestada…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 30 de junio de 2008, el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), dirige comunicación a la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital, donde otras (sic) cosas se solicita la inclusión de varias clausulas de nuestro Contrato Colectivo 2008—2009, en el contrato colectivo de Sinfucan a través de un proceso de Revisión (…) esta comunicación nunca fue contestada…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 31 de julio de 2008, el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), dirige comunicación a José Larez, Director de Conciliación, Conflictos y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, solicitando una mesa de conciliación para buscar soluciones a las diferentes violaciones efectuadas por el patrono de la Asamblea Nacional hacia el sindicato UNTRAELAN…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 11 de agosto de 2008, fuimos convocados por José Larez, Director de Conciliación, Conflictos y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para instalar la mesa de conciliación para el día 25 de agosto de 2008, a las 2:00pm…” (Destacado del original).

Que, en fecha 25 de agosto de 2008 se instaló la mesa de conciliación, levantándose un acta donde se dejó constancia de la inasistencia del patrono para la discusión del contrato colectivo 2008-2009; asimismo, que en fecha 27 de agosto de 2008 fueron convocados para el día 8 de septiembre de 2008, por el ciudadano José Larez, Director de Conciliación, Conflictos y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la instalación de la mesa de conciliación para la discusión del señalado contrato colectivo, en la cual se levantó acta donde nuevamente se dejó constancia de la inasistencia del patrono.

Que, “…En fecha 04 de noviembre de 2008 el Sindicato UNION DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), dirige comunicación al ciudadano Ministro (sic) Roberto Hernández, con atención a Nayadeth Rosario, donde se denuncia el retardo procesal injustificado después de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, y donde se solicita la REVISION e inclusión de varias de nuestras clausulas en el contrato colectivo firmado por Sinfucan…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 24 de Noviembre de 2008, la Abogada Elba Judith Franco de Farías Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas emite AUTO (…). En dicho AUTO se ORDENA primero: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practique la notificación de partes, una vez remitido el informe económico correspondiente, por parte Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (…). Segundo: DECLARA Y REVOCA todas las actuaciones que reposan el presente expediente, a partir de la ADMISION del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo. Esta es la prueba más contundente de la violación Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por cuanto la (…) Inspectora Jefe del Trabajo en el Este en dicho AUTO, manifiesta lo siguiente: ‘En vista de ello quien Suscribe (…) de conformidad con lo establecido en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…), procede en uso de la potestad que confiere nuestro ordenamiento jurídico, para la revisión de oficio, subsanar el error en que ha incurrido el órgano administrativo a quo, aras de garantizar el debido proceso…” (Destacado del original).

Que, “…Este AUTO nunca se cumplió y la Inspectora (sic) del este nunca ejecutó su propia decisión, acentuando así la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, y la Inspectora del Distrito Capital, Municipio Libertador, tampoco ejecutó dicha decisión, dejándonos en un estado total de indefensión…” (Destacado del original).

Que, “…En fecha 13 de febrero de 2009, la Abogada Elba Judith Franco de Farías, Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, devuelve el expediente a la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentando en que la causal de inhibición que originó la declinatoria de la competencia ha cesado…” (Destacado del original).

Que, en fecha 13 de mayo de 2009 el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), dirigió comunicaciones al Coordinador del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Nayadeth Rosario, Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital y al ciudadano Gregori Rodríguez, Jefe de Servicio de Contrato, Conciliación y Conflictos, mediante las cuales se explicó la situación del proyecto de contrato colectivo 2008-2009, así como la aplicación del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se ordenara la celebración de un referéndum sindical, debido a la existencia de dos contratos colectivos.

Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en fecha 20 de diciembre de 2007 se introdujo el proyecto de Convención Colectiva y el 21 de mayo de 2008 tuvo lugar el acto formal entre el patrono y el Sindicato, transcurriendo más de quince meses sin que la Inspectoría se pronuncie sobre la procedencia de las defensas opuestas.

Que, “…Por otro lado se ha violado en forma reiterada el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de representar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública (…) y de obtener oportuna y adecuada respuesta…” (Negrillas del original).

Que, “El artículo 96 de la Carta Magna establece el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado a la NEGOCIACIÓN COLECTIVA VOLUNTARIA a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. Este derecho ha sido vulnerado y violado por la ciudadana Inspectora del Trabajo Nayadeth Rosario cuando una vez ADMITIDO el Proyecto de Contrato Colectivo 2008—2009, el día 24 de abril de 2008, hasta la fecha no se ha podido nombrar la Comisión Negociadora presentada en fecha 21 de mayo de 2008 en el acto con el patrono (ANEXO 12), donde se evidencia un retardo procesal…” (Destacado del original).

Que, “…el día 13 de julio de 2009 y después de meses de espera y de que el Coordinador Pedro Arias, el Jefe de la Sala de Contratos Gregori Rodríguez y la Inspectora del Trabajo Nayadeth Rosario, me dijeran que iban a convocar al patrono y a nuestro Sindicato, para darle curso al Presente Contrato Colectivo (…) en reunión en la oficina de la Inspectora y estando los tres funcionarios presentes, me manifestaron de forma oral y se negaron a dármelo por escrito que ellos ‘iban a homologar el contrato del Síndicato Sinfucan’…” (Destacado del original).

Finalmente solicitó, que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumplir y ejecutar el auto de fecha 24 de noviembre de 2008, que ordenó la reposición de la causa al momento de la admisión del proyecto de convención colectiva 2008-2009.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, de igual forma, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Pero, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, éste (sic) medio no puede convertirse en una cadena indeterminable (sic) de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
‘…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante…’
(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional)
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 05 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…)
Ahora bien, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la Ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, considera oportuno señalar este Juzgador respecto a las causales de inadmisibilidad en materia de amparo, que, por su naturaleza, las mismas son materia de eminente orden público. Por ello, el Juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia.
(…)
Precisado lo anterior, este Juzgado con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (sic) es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que para que el artículo 6 numeral 5º no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, por lo que con fundamento en lo anterior el recurso más acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso de Nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, con el fin de restablecer las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que al no constatarse en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar o con una medida cautelar innominada, contra las presuntas vías de hecho cometidas así como contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
(…)
Igualmente se evidencia del libelo presentado por la parte accionante que la misma fundamenta las violaciones de índole constitucional en las siguientes leyes: artículos 514 y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 115, 158, 159, 191, 192 y 193 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidencia de las pretensiones del presunto agraviado que lo que se señala como posibles violaciones constitucionales son enunciadas de forma genérica, y lo que a profundidad se defiende son vicios de legalidad, las cuales, como ya ha sido criterio reiterado tanto de la Jurisprudencia como de la Doctrina que en amparo constitucional no son discutibles vicios de legalidad del procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, vicios éstos que posiblemente contenga el procedimiento administrativo, y que como se dijo anteriormente en amparo constitucional le están expresamente vedado al Juez Constitucional hacer el estudio de los mismos por esta vía extraordinaria. Y así se establece.
Igualmente, aprecia éste órgano jurisdiccional, los alegatos del recurrente, en el sentido de señalar como derechos constitucionales infringidos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, los contemplados en el Artículo 26 constitucional, que establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; mas sin embargo, del contenido del escrito libelar se aprecia claramente que el recurrente en Amparo ha accedido al trámite de inscripción del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual aprecia éste (sic) Tribunal, se ha desarrollado todo un ítem (sic) procedimental administrativo por ante el señalado ente administrativo, con lo que no se deduce, en criterio de éste (sic) Juzgador, que al recurrente en Amparo se le haya cercenado o impedido el acceso al correspondiente órgano administrativo con competencia para la inscripción y legalización del señalado Sindicato, cual es la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni mucho menos que se le haya desconocido el derecho de petición, y de acceso a los órganos de administración de justicia, al haber obtenido y recibido las respectivas comunicaciones del señalado órgano administrativo así como del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con lo que los alegatos del accionante en lo que respecta a las violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso, de la justicia gratuita, y mucho menos el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, resultan infundados, por lo que al no configurarse tales violaciones constitucionales, hace de suyo que tales alegatos sean impertinentes e improcedentes como fundamento de la Acción de Amparo incoada, por lo que en criterio de éste (sic) Tribunal tales alegatos esgrimidos por el recurrente, no pueden ser considerados como violaciones constitucionales que hagan procedente la presente Acción de Amparo interpuesta por el recurrente, y así se decide.
Atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, y con fundamento en las anteriores consideraciones, considera forzoso este Juzgador declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, por lo que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, se observa que mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro –ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2009. Así se declara.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:

El Juzgado de instancia declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que la accionante disponía del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal acorde para obtener la tutela judicial requerida.

Ahora bien, debe señalar esta Corte de la lectura de la solicitud de tutela constitucional, que la parte presuntamente agraviada denunció la violación del derecho de petición en virtud de la falta de repuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital de continuar con el proceso de discusión del contrato colectivo 2008-2009; asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso con motivo de la inejecución del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008 por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del proyecto de convención colectiva, por lo que se aprecia que la acción de amparo fue interpuesta contra la presunta abstención u omisión de la Administración, más no contra vía de hecho o actuación material de la Administración como erróneamente señaló el Juzgado A quo.

Al respecto, esta Corte debe atender al criterio sentado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, con relación a la idoneidad de la acción de amparo contra la abstención u omisión de la Administración de dar respuesta a las peticiones y solicitudes realizadas por los administrados.

En ese sentido, se observa que mediante sentencia Nº 1.024 de fecha 7 de julio de 2008, caso: Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…el punto medular de las denuncias formuladas por el actor se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta, y, al respecto, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha señalado que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado –Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04–, incluso aquellas –equívocamente denominadas– omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.
Ahora bien, en esa misma decisión, esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
(…)
De manera que la existencia de un medio procesal ordinario no puede eliminar, per se, la procedencia de las demandas de amparo constitucional frente a omisiones de la Administración Pública. No podría ser de otra manera, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 5 preceptúa que ‘(…) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’, y más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, ‘(…) toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (…)’ (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida o que su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada– no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias –como la ya indicada– en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…” (Destacado de esta Corte).

Del precedente expuesto, se desprende la doctrina constitucional vinculante para la determinación de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra las abstenciones u omisiones de los órganos administrativos: (i) en principio, como expresa la Sala Constitucional, la demanda por abstención o carencia, que eventualmente puede ser ejercida conjuntamente con solicitud cautelar, es el medio procesal ordinario para ventilar pretensiones frente a las omisiones o inactividades de carácter administrativo, esto es, provenientes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político territoriales; y (ii) este principio de aplicación general y ordinaria del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cede a favor de la acción de amparo constitucional, si en la situación fáctica o real concreta la omisión, abstención o inactividad son, por una parte, violatorias o lesivas de derechos fundamentales y, de otra, si la vía contencioso administrativa ordinaria señalada no garantiza o se revela ineficaz para proporcionar la protección adecuada y efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado, en la medida en que de prescindirse de la vía del amparo, sufriría una “lesión inevitable o irreparable”.

Ahora bien, en la presente acción se observa que se ha denunciado la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce y garantiza el derecho de toda persona a presentar y dirigir peticiones ante cualquier autoridad administrativa y a obtener oportuna y adecuada respuesta.

Este derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos emanados del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, destinados a delimitar, o como expresa algún sector doctrinal, a concretizar su contenido, esto es, fijando los contornos generales y objetivos del derecho fundamental de que se trate (Cfr. JIMÉNEZ CAMPOS, J., Derechos Fundamentales. Concepto y Garantías, Madrid, Trotta, 1999, p. 38 y 38; HESSE, K., Escritos de Derecho Constitucional, Madrid, 1992, p. 40 y ss). En la básica Sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, la Sala Constitucional expresó:

“…Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso William Vera) lo siguiente:
‘Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante’.
(…)
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu– que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente– y oportuna –en tiempo–, con independencia de que no se le conceda lo que pidió…” (Énfasis de esta Corte).

En esta decisión, la Sala Constitucional procedió a concretizar el contenido del derecho constitucional de petición previsto en el artículo 51 de la Lex Fundamentalis. A los efectos del caso sub iudice, destaca esta Corte que el derecho constitucional de petición involucra, por una parte, una pretensión constitucionalmente garantizada de obtener de la autoridad pública una respuesta con relación a las solicitudes que cursen los administrados, y de otra parte, que esa respuesta satisfaga los estándares de oportunidad y adecuación, establecidos por la doctrina constitucional vinculante del Máximo Intérprete de la Constitución como contenido del derecho constitucional analizado. Así, por oportunidad, se entiende una condición de tiempo, que exige que la respuesta se produzca en un instante que no la haga inútil o que suprima el interés que justifica o sirve de móvil a la solicitud o petición; por adecuación, se exige que la respuesta cumpla dos condiciones básicas concernientes a forma y contenido, esto es; (i) que la respuesta cumpla con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico (forma) para las distintas vías de expresión de la voluntad o de la actividad de la autoridad pública correspondiente, y (ii) que la respuesta guarde una correlación de contenido con la solicitud, al margen del sentido positivo o negativo con respecto a la satisfacción del derecho o interés del peticionante, e incluso, según dictum expreso de la Sala, sin que se exija que la respuesta esté exenta de errores.

Por otra parte, se observa que la parte accionante denunció la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, dicha denuncia dimana de la presunta falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la Administración ante el supuesto retardo procesal en la negociación del contrato colectivo.

Al respecto es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.

Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales de orden procesal, tales como el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

De modo que, con base en los criterios jurisprudenciales anteriores debe procederse a enjuiciar el presente caso. En tal sentido, esta Corte observa que la parte accionante manifestó haber dirigido reiteradas comunicaciones a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, denunciando el supuesto retardo procesal en la negociación del contrato colectivo, sin presuntamente obtener respuesta alguna por parte de las mismas.

Al respecto, el A quo señaló que a la accionante no se le desconoció el derecho de petición y de acceso a los órganos de administración, por cuanto había obtenido y recibido comunicaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En tal sentido, esta Corte infiere que si bien es cierto, que dirigió diversas peticiones a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, denunciando el supuesto retardo procesal en la negociación del contrato colectivo, no es menos cierto que, en este caso particular, la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la presunta situación jurídica es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y no la vía de la acción de amparo constitucional, cuyo carácter extraordinario, como ha puesto de relieve en infinidad de ocasiones el Máximo Intérprete de la Constitución, impide su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias.

Por otra parte, también señala esta Corte que las diferentes convocatorias (folios ochenta y cinco (85) y ochenta y nueve (89) del expediente) realizadas por el ciudadano José Lares, Director de Conciliación, Conflictos y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de instalar mesas de conciliación, parecen satisfacer el objeto de las solicitudes o peticiones presentadas ante la autoridad pública, cuyo pretendido silencio por parte del accionante condujo a la interposición de la acción de amparo constitucional extraordinaria analizada.

En este sentido, es preciso entender que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía judicial ordinaria con la cual, la parte que se vea afectada, podrá solicitar la restitución de la hipotética situación jurídica infringida; tal y como ocurre en este caso particular, ya que la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario, el cual por su condición célere, expedito y breve, requiere que la situación de hecho pueda causar una lesión –inevitable e irreparable– en la esfera de los derechos constitucionales subjetivos de la persona, de manera que la vía de la acción de amparo constitucional se presente como el medio necesario para proporcionar la tutela judicial inmediata.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar, tal como lo hizo el A quo, lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que dicha causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne), estableció lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo– ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’. Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De la doctrina reproducida, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

De lo anterior se colige, que el demandante pudo ejercer, en todo caso, el recurso por abstención o carencia, ya que la idoneidad de la acción de amparo, como fue explicado anteriormente, no deviene sólo del hecho de que hayan sido violados derechos constitucionales, sino que correlativamente, no exista una vía ordinaria idónea y eficaz para la resolución del conflicto, debido precisamente a la naturaleza extraordinaria de dicha acción.
En efecto, en el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada tiene a su disposición los medios ordinarios que brinda la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente, el recurso por abstención o carencia, siendo esta la vía idónea para obtener lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2009 por el ciudadano William Rafael Díaz Rebolledo, actuando con el carácter de Secretario General de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN), asistido por el Abogado Isidro Valladares, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra el silencio administrativo y la paralización del proceso en la discusión del Convenio Colectivo 2008-2009 por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO.
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2009-000148
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.