JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000008
En fecha 15 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2260 de fecha 15 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Elba Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.273, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.371, contra la negativa de la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-0107, de fecha 15 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la referida Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó en razón de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José del Carmen Caraballo Moya, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró Improcedente abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 21 de enero de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de agosto de 2009, la Abogada Lennys Espin Gomez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José del Carmen Caraballo Moya, interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la negativa de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-107 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 15 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-107 dictada en fecha 15 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano José Caraballo, debidamente asistido por la Abogada Elba Herrera, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., a fines de que diera cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos la referida notificación.
En fecha 2 de noviembre de 2009, la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., informó del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.
En la misma fecha, la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Caraballo, solicitó se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó seguir el trámite incidental previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, el Abogado Pedro Romero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante escrito manifestó haber dado cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, consignando anexos.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Caraballo, solicitó se diera apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la Sociedad Mercantil accionada no había dado cumplimiento a la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente abrir la articulación probatoria solicitada por la Apoderada Judicial del ciudadano José Caraballo a los fines de verificar el cumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil accionada de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:
“En la incidencia abierta el 04 de noviembre de 2009 a los fines que la empresa accionada contestare lo que considerare conveniente sobre el alegato de la representación judicial del trabajador accionante sobre el incumplimiento de la empresa al mandamiento de amparo dictado en el presente proceso, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009, el abogado Pedro Romero Rueda, en su condición de apoderado judicial de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. alegó que mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos comunicó a este Juzgado que dio cumplimiento voluntario a la sentencia recaída en el presente proceso, es decir, cumplió con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador José Caraballo, alegando ser falso el incumplimiento denunciado por la representación judicial del trabajador de autos y para demostrar lo aseverado consignó copia del control diario de asistencia que lleva la empresa donde se evidencia que el trabajador ha comparecido a laborar desde el 29 de octubre de 2009 hasta el 13/11/2009 y copia del control de nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre donde se evidencia su ingreso y el pago de las asignaciones laborales que le corresponden al trabajador por su reincorporación a su sitio de trabajo. Observa este Juzgado que tal como lo alegó la representación judicial de la empresa HIDROBOLIVAR C.A. mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos comunicó a este Juzgado que dio cumplimiento con la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009, asimismo fue producido el recibo nómina del trabajador José Caraballo, del 01/11/2009 al 15/11/2009, donde se evidencia que la empresa le canceló el salario correspondiente a la quincena referida, los salarios desde diciembre de 2008 y los intereses sobre las prestaciones sociales por un monto total de Bs. 34.210,04, así como copia del control diario de asistencia llevado por la empresa desde el 29/10/2009 al 13/11/2009, cuya entrada y salida aparece suscrita por el trabajador de autos, instrumentos éstos que no fueron impugnados por éste último y de los que este Juzgado considera que resulta concluyente que la empresa HIDROBOLÍVAR, C.A., dio cumplimiento a la sentencia dictada el quince (15) de septiembre de 2009, que declaró con lugar la acción de amparo incoada por el mencionado ciudadano ordenándole cumplir con la providencia administrativa que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, órdenes que fueron acatadas por la empresa accionada, en consecuencia, ante las afirmaciones genéricas de incumplimiento esgrimidas por el trabajador, considera este Juzgado que demostrado como ha sido el cumplimiento de la sentencia por la empresa, no es necesario esclarecer ningún otro hecho y por ende improcedente abrir articulación probatoria. Así se decide.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
La norma transcrita, establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de septiembre de 2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se observa lo siguiente:
Observa esta Corte de los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, que la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José del Carmen Caraballo Moya, consignó diligencia ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual señaló que “…solicita a este Juzgado se sirva aperturar la articulación prevista en el artículo 607 del C.P.C., en virtud que la empresa [Sociedad Mercantil Hidrobolívar,C A.] no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en la presente causa…”.
Por su parte, el Juzgado A quo, declaró la improcedencia de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento, al haber considerado que la Sociedad Mercantil accionada demostró en autos el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009, con motivo de la incidencia producida en el expediente en virtud de la denuncia de incumplimiento del mandamiento de ejecución de la orden administrativa de reenganche por parte del trabajador.
Ahora bien, con respecto a la situación anterior, y a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa de la revisión del expediente que cursa lo siguiente:
i) Al folio nueve (9) del expediente, oficio Nº HBRH-2009-0803 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado de la Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., mediante el cual informó que procedió a dar cumplimiento al mandato de ejecución contenido en el presente asunto.
ii) Al folio once (11), diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, mediante la cual la Apoderada Judicial del accionante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.
iii) Al folio doce (12), auto de fecha 4 de noviembre de 2009, mediante el cual el A quo acordó seguir el trámite incidental previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar boleta de notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil Hidrobolívar, C.A., a los fines de que contestara lo que considerara conveniente sobre el alegato de incumplimiento del mandato de amparo constitucional esgrimido por la representación judicial de la parte accionante.
iv) Al folio diecinueve (19), escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionada en fecha 16 de noviembre de 2009, mediante el cual manifestó haber dado cumplimiento al mandato de amparo, anexando al mismo copia del control diario de asistencia llevado por la Sociedad Mercantil, entre el 29 de octubre de 2009 y el 13 de noviembre de 2009, así como registro del control de pago de la nomina del accionante, como pruebas del efectivo cumplimiento de la sentencia.
v) Al folio veintisiete (27), diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual la Apoderada Judicial del accionante solicitó la apertura de la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la accionada no había dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009.
Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a supuestos como el presente, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.”
Por su parte, el encabezamiento del artículo 607 ejusdem expresa:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.” (Negrillas de esta Corte).
En atención a las normas citadas, se aprecia que aquellas incidencias que se originen en etapa de ejecución del fallo, por motivos distintos a los previstos en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se resolverán siguiendo el trámite contenido en el artículo 607 ejusdem, esto es, mediante orden a la parte que corresponda de presentar sus alegatos al día siguiente, debiendo el juez resolver al tercer día, siendo facultativo del juez abrir una articulación probatoria, si lo considera necesario, para el esclarecimiento de algún hecho.
Ahora bien, observa esta Corte de los documentos aportados por la parte accionada que la misma cumplió la sentencia dictada por el A quo, por cuanto de las planillas del control diario de asistencia que cursan a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente, se evidencia que el accionante asistió de forma regular a su puesto de trabajo en el lapso comprendido entre el día 29 de octubre de 2009 y el día 13 de noviembre de 2009; asimismo, del registro de control de pago de nómina llevado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil accionada, que cursa al folio veintitrés (23) del expediente, se denota que se canceló al accionante los salarios caídos y los intereses sobre las prestaciones sociales adeudados.
Aunado a lo anterior, destaca esta Corte que la apoderada judicial del accionante nada alegó sobre el mérito de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada, limitándose simplemente a invocar el supuesto incumplimiento de la sentencia, y a solicitar la apertura de una articulación probatoria. En consecuencia, estima esta Corte que el A quo actuó conforme a derecho al considerar que en el presente caso resulta improcedente la apertura de la articulación aprobatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elba Herrera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CARABALLO MOYA, contra el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Improcedente abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000008
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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