JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-G-2009-000096

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 870 de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano ZAOUR GHASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.619.406, actuando en nombre propio y en su condición de propietario del fondo de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLOR DEL SOCORRO, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 96.802, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró competentes a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el ciudadano Zaour Ghassan.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Andrés Brito, a los fines que esta Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de octubre de 2009, se paso el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 04 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 15 de junio de 2009, el ciudadano Zaour Ghassan, asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez, intentó demanda por daños y perjuicios, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “…En fecha 1 y 2 de Julio 2008 se produjeron diferentes interrupciones en el fluido eléctrico en el Municipio El Socorro del Estado Guárico entre las 5:00 pm del día 1 de julio del 2008 y las 6:00 am del día 2 de julio 2008, como consecuencia directa de esas interrupciones en el fluido eléctrico se produjo un incendio en el interior de la PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLOR DEL SOCORRO (…), ese incendio se origino (sic) por un corto circuito en el tablero principal, del sistema eléctrico interno en horas de la madrugada del día 02 de Julio de 2008 y consumió en su totalidad todo el mobiliario, equipos y enceres (sic) de panadería necesarios para el funcionamiento, venta y desarrollo de la actividad…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que para ese momento estaban en funcionamiento cinco (5) neveras, cuatro (4) maquinas de preparar la masa para el pan, dos (2) hornos, dos (2) mostradores, una (1) cafetera, una (1) rebanadora, una (1) plancha, un (1) molino, un (1) microondas, un (1) peso eléctrico, una (1) picadora de pan, una (1) nevera para exhibir charcutería, una (1) caja registradora, una (1) cava cuarto, varios estantes y mercancía en general, los cuales fueron consumidos en su totalidad por el incendio.

Narró que, “…acudieron policías y vecinos del lugar (sector cruz verde) que como testigos presenciales tienen conocimiento de los (sic) sucedido, quienes se dedicaron a recolectar firmas suficientes para dar fe de lo acontecido porque ellos también padecen las consecuencias de las constantes fallas eléctricas…”.

Afirmó que, “…después de ocurrido todos estos hechos narrados procedí en forma personal y directa a realizar el reclamo ante las oficinas de COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, en Valle la Pascua, presente (sic) escrito narrando lo sucedido en el cual les informaba del incendio y las consecuencias, (…) luego la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, envió al lugar Peritos Expertos para evaluar las consecuencias y los daños ocurridos, en los gestos y expresiones corporales de los Peritos notaba solidaridad y se dejaba ver con claridad que el origen del siniestro efectivamente era consecuencia de las continuas interrupciones o fallas eléctricas, que fueron dañando poco a poco el cableado del tablero principal…” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, narró el recurrente que debió “…atender una comisión del seguro que [fue] a evaluar los daños, (…) efectivamente se hace presente el experto en evaluaciones enviado por el seguro, quien se traslado (sic) al lugar y realizo (sic) su trabajo sin dificultad (…) quien me expreso (sic) que efectivamente el origen del siniestro fue el ir y venir del fluido eléctrico, que fue recalentando y debilitando poco a poco el cableado del sistema eléctrico que conduce al tablero principal…”.

Arguyó que al no tener respuesta por parte de la Corporación Electricidad Nacional, S.A. se vio en la necesidad de realizar una inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico con el Nº 103-2008, con el objeto de dejar plasmados los hechos ocasionados por el incendio.

Indicó que, “…se efectuó una reunión con el Gerente Orestes Morao y otras personas para buscarle una solución a mi problema, pero lo importante del caso es que, en esa reunión se reconoció que antes del incendio nunca fui visitado para darle respuestas a mis solicitudes, bien pudieron ser escritas o verbales (…) ellos no cumplieron con la obligación de inspeccionar y dar respuesta a los planteamientos presentados, por ende asumen tácitamente que todo estaba en perfectas condiciones violando flagrantemente el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el Artículo 28 de su Reglamento…”.

Fundamentó la presente causa en los artículos 21, numeral 2; 26 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el artículo 2; 36, numerales 2 y 8; artículo 39, numeral 3; artículo 40, numerales 2, 3, 4 y 5; artículo 41 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, y finalmente los artículos 23, numeral 3; 4 y 6 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico.

Finalmente, la parte demandante solicitó el pago de la indemnización a la Corporación Eléctrica Nacional, S.A.(CORPOELEC), quien es responsable directa de los daños y perjuicios causados, como consecuencia de las fallas en el fluido eléctrico, para que convenga en pagar la cantidad de novecientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 935.000), equivalente a diecisiete mil (17.000) unidades tributarias.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, declaró competente para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…Llegan los autos a ésta (sic) Superioridad producto de la Regulación de la Competencia, interpuesta por la parte Actora de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por una acción de daños y perjuicios, producto de un corto circuito debido a fallas en el suministro de energía eléctrica, -según expone el accionante -, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, hoy CORPOELEC, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 935.000,oo), equivalente a Diecisiete Mil Unidades Tributarias (17.000 UT). Por ello, debe ésta (sic) Superioridad, revisar su competencia de los Tribunales Civiles para entrar a dirimir su conocimiento por la materia en relación a la acción intentada.
En efecto, el objeto de la litis de daños y perjuicios, está referida a la prestación de un servicio público como lo es el relativo al servicio eléctrico. Es así, como en su acción, el accionante expresa: ‘ …se dejaba ver con claridad que el origen del siniestro era consecuencia de las continuas interrupciones o fallas eléctricas, que fueron dañando poco a poco el cableado del tablero principal (sic) ….por ende asumen tácitamente que todo estaba en perfectas condiciones, violando flagrantemente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el artículo 28 de su reglamento (sic) …que permitiría determinar entre otros si el usuario del servicio comete infracciones… (sic) en vista de que soy usuario registrado con el contrato de servicio N° 03.11394 …’.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a ese servicio público, la propia Carta Política (sic) de 1999, establece un régimen competencial para las reclamaciones, aún entre particulares, relativas a esa prestación. En efecto, el artículo 259 ibidem (sic), establece:
(…)
Es por ello, que todo lo relativo a servicios públicos, como lo es el servicio de (sic) eléctrico, así sea suministrado por particulares, - que no es el caso de autos, pues es accionada una empresa con capital accionario netamente del Estado Venezolano-, la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fallos de reciente data, dónde expresó: ‘… se destaca que el fallo objeto de revisión constitucional fue dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil… (sic) del Estado Vargas, el cual carecía de competencia de conformidad con el artículo constitucional supra transcrito, ya que la jurisdicción competente para conocer del reclamo por la prestación de los servicios de agua potable es la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, de estimar la quejosa que la acción que ha de ser interpuesta es la del amparo constitucional, la misma debe ser interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa …’ (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Febrero de 2007. Nº 239, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ). Criterio éste ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nº 562.
De la misma manera, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:

‘Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…’.
Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.
(…)
De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, por la cuantía de la Acción, al ser estimados los daños en 17.000 Unidades Tributarias actuales, el conocimiento corresponde a la Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, Corte distribuidora a la cual se ordena remitir la presente causa.
(…)
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, pues tratándose de una prestación de servicio público como es el de energía eléctrica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escudriñando el artículo 259 de la Carta Política (sic) de 1999, ha atribuido la competencia a los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, en base a lo cual, aún siendo la controversia contra una empresa cuyo capital es totalmente de la República y cuya cuantía libelar es superior a los 10.000 Unidades Tributarias, se declara la competencia la Corte Contencioso – Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, a cuya Corte Distribuidora se ordena remitir la presente causa y así, se establece…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).







III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la presente demanda ha sido incoada por el ciudadano Zaour Ghassar, actuando en nombre propio, y en su condición de propietario del fondo de comercio Panadería, Pastelería y Charcutería La Flor del Socorro, asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), por daños y perjuicios- que a su decir- fueron ocasionados por el incendio producido por fallas en el fluido eléctrico.

Así, se observa que la competencia para conocer de las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus ramas y niveles políticos territoriales, ha correspondido a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, el conocimiento de todas las reclamaciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada -Institutos Autónomos y Empresas del Estado-, corresponde según la cuantía, a la jurisdicción contencioso administrativa.

El fundamento normativo de dicha atribución competencial es de carácter constitucional, ya que el propio artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, el artículo 140 del Texto Constitucional establece que “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública…”.

Se observa que las disposiciones constitucionales transcritas establecen la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual a su vez deviene de la actividad administrativa, que –como se expresó– es controlada en su totalidad por los diversos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. En este sentido, dicha jurisdicción conoce efectivamente de elementos subjetivos, de actuaciones materiales, de omisiones y de la responsabilidad que eventualmente sea originada por actuaciones provenientes del funcionamiento (normal o anormal) de la Administración.

Ello así, se desprende que en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decidió que, en virtud de la cuantía y por la materia, el conocimiento de la demanda interpuesta corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, considera esta Corte necesario señalar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A. vs. PROCOMPETENCIA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional– de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal…” (Destacado de esta Corte).

Como se observa, la jurisprudencia expuesta establece que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con las condiciones siguientes, a saber: i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda que nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el ciudadano Zaour Ghassan, propietario del fondo de comercio “Panadería Pastelería y Charcutería La Flor del Socorro”, asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC); constituyendo esta última una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica según Decreto Nº 6.991 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.294 de fecha 28 de octubre de 2009, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento. Así se decide.

En segundo término, la demanda fue estimada por la cantidad de novecientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 935.000) y siendo que para el momento de interposición de la acción en fecha 15 de junio de 2009, la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), y es menor a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), por cuanto representa diecisiete mil unidades tributarias (17.000 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de las demandas patrimoniales contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda interpuesta. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, corresponde pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Zaour Ghassan, actuando en nombre propio, y en su condición de propietario del fondo de comercio PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA FLOR DEL SOCORRO, debidamente asistido por el Abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-G-2009-000096
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.