JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000105

En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.040-2.009 de fecha 7 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Jorge Luís Márquez García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.342, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de febrero de 1986, bajo en Nº 106, Tomo A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes para conocer de la presente causa.

El 18 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

El 18 de noviembre de 2009, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 14 de agosto de 2009, el Abogado Jorge Luis Márquez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Anaco, C. A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan.

Narró, que desde el año 2004, su representada ha realizado “…una serie de obras…” por solicitud del Lic. Ernesto José Paraqueima Luiggi, en su condición Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.

Señaló, que en fecha 17 de mayo de 2006, su representada firmó un contrato de servicio signado con el Nº ALS-031-2006, para la realización de “…una obra de servicio de mantenimiento de la redoma Cámara de Comercio, La Botella, y Parque Andrés Bello del Municipio Simón Rodríguez…”, por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 35.719.673,41), cuya ejecución fue prevista en un mes, y su pago “…estaría codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.01.51.4,03.12.02.00…”.

Denunció, que la obra fue ejecutada en su totalidad, pero que nunca le fue efectuado el pago respectivo.

Argumentó, que a su representada también le fue asignado el contrato identificado con el Nº AMSR-01-017-2006, para la realización de una obra de “…Ornato y Embellecimiento de entrada a El Tigre…”, por un monto de Trescientos Ochenta y Seis Millones Ochenta y Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 386.082.169,77), a ejecutar desde el 12 de mayo de 2006, hasta el 25 de mayo de 2006, es decir, con trece (13) días de ejecución, cuyo pago “…estaría codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.04.00.4,04.02.02.00.10-125…”, el cual tampoco ha sido cancelado aún.

Señaló, que su representada firmó un tercer contrato de servicio con la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, signado con el Nº ALS-026-2006, para una obra de “…Servicio de Mantenimiento de la Redoma Cruz de los Chóferes (sic) y el Quijote…” de ese Municipio, por un monto de Treinta y Cuatro Millones Ciento Doce Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.112.257,20), con una duración en su ejecución de un mes, y con el pago “…codificado con la imputación presupuestaria Nº 11.01.51.4,03.12.02.00…”, la cual no fue pagada por la Administración municipal.

Argumentó, que visto el cumplimiento de su mandante con la obligación de ejecutar las obras señaladas, la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui le adeuda la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Millones Novecientos Catorce Mil Cien Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 455.914.100,38), equivalente a Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 455.914,10), montos que nunca fueron pagados a pesar de las gestiones de cobro extrajudicial llevadas a cabo a tal efecto.

Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs,F. 960.600,55), correspondientes a: (i) la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Catorce Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (Bs. 455.914,10), por concepto de las obligaciones vencidas aun no pagadas supra señaladas; (ii) la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 177.449,74), por concepto de los intereses moratorios generados hasta la fecha de interposición de la presente demanda y calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, más los que se generen hasta la total cancelación de la deuda; (iii) la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.F. 105.560,50), por concepto de comisión de cobranza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio; y (iv) la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.F. 221.677,00), por concepto de las costas, costos y honorarios profesionales a que dé lugar el presente juicio.

Por último, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses moratorios, así como la corrección monetaria con base en los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto de la revisión de la presente demanda se desprende la participación de un ente del Estado como lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establecen lo siguiente:

…omissis…
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, en Sentencia Nº 01604 de la Sala Político-Administrativa (sic) del 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Paolini (sic) (juicio de Octavio Segundo Parra Muñoz contra Compañía Anónima de Energía Eléctrica (ENELVEN, EXPEDIENTE 2001-0932), dejó sentado lo siguiente:

…omissis…
A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº: 1.209 dictada por esta Sala (sic) en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante ponencia conjunta la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las Competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a las acciones establecidas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde la cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias, lo cual fue ratificado mediante decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2.004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…omissis…
‘En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativo, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que atribuía el ordinal 1º del artículo 183 ejusdem, otorgándola a los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia’.

‘De igual manera, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud del fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘para conocer de las acciones de cualquiera naturaleza que intenten la República, los Estados y los Municipios, contra particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo’.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidos en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se trata de un juicio por COBRO DE BOLIVARES, donde la demandada es la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la competencia para conocer de la acción corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.- Así se declara.

…omissis…
Atendiendo a los razonamientos expresados, y al monto en que se estimó la demanda, el cual fue por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 960.600,55), monto este mayor a 10.000 U.T., y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero (sic) de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones.- ASÍ SE DECIDE.

Déjese transcurrir 5 días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de procedimiento Civil…” (Resaltado del Original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, y al respecto observa:

Mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de lo que conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)
5. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).


Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que sean interpuestas contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre diez mil unidades tributarias (10.000) U. T.), y setenta mil una unidades tributarias (70.001); y (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial.

Ello así, debe esta Corte, a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido se observa.

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Jorge Luís Márquez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Anaco, C. A., contra la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, circunstancia en virtud de la cual esta Corte considera satisfecho el primer requisito antes señalado.

En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 960.600,55), siendo que para el momento de la interposición de la acción (14 de agosto de 2009), el valor de la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se observa que la cantidad de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), pero no sobrepasa las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), por cuanto representa diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cinco unidades tributarias con cuarenta y seis centésimas (17.465,46 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de la competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano jurisdiccional, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Cumplidas como han sido las condiciones expuestas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que realice el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda y de ser procedente que la causa continúe su curso de Ley conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2009, para el conocimiento en primera instancia de la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el Abogado Jorge Luís Márquez García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ANACO, C. A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que revise la admisibilidad de la presente demanda, y de ser procedente que la causa continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de ésta Corte, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO





La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-G-2009-000105
ES/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria