JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-1994-015595

En fecha 1° de septiembre de 1994, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ignacio Luis de León Delgado y Emilio Pittier Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.942 y 14.829, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el N° 40, Tomo 38-A, contra el acto administrativo de fecha 15 de julio de 1994, contenido en el Oficio N° 558 y “el acto de ejecución de la misma”, contenido en la Planilla de Liquidación N° 253 de fecha 12 de julio de 1994, emanados de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

En fecha 19 de septiembre de 1994, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente y se acordó solicitar al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 18 de octubre de 1994, se libró el oficio de notificación correspondiente al pedimento antes señalado, el cual fue consignado en autos el día 26 de octubre de 1994.

En fecha 8 de noviembre de 1994, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el día 15 de noviembre de 1994.

En fecha 21 de noviembre de 1994, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República.

En fecha 18 de enero de 1995, se libraron las aludidas notificaciones, las cuales fueron consignadas en autos debidamente practicadas, siendo consignadas en fechas 27 de enero y 7 de febrero de 1995.

En fecha 8 de marzo de 1995, se libró el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 1995, la parte recurrente consignó ejemplar del cartel publicado en el diario “El Nacional” en la misma fecha.

En fecha 18 de abril de 1995, se dejó constancia que para el día hábil siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de mayo de 1995, se indicó que en ausencia de actividad probatoria promovida por las partes, se pasó el expediente a la Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de mayo de 1995, se designó Ponente.

En fecha 22 de mayo de 1995, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, la cual venció el 5 de junio de 1995.

En fecha 6 de junio de 1995, el Abogado José Humberto Frías Mileo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.331, actuando con el carácter de “representante de la República” y la Abogada Ingrid García Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.266, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación, S.A., consignaron escritos de informes.

En fecha 7 de junio de 1995, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 10 de julio de 1997, venció la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 31 de mayo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se designó Ponente.

En fecha 7 de junio de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., hoy Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., al Presidente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República, a fin de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos las referidas notificaciones, a manifestar su interés en que la presenta causa fuera decidida, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la acción.

En fecha 12 de junio de 2006, se libraron los oficios correspondientes a las señaladas notificaciones.

En fechas 29 de junio de 2006, 18 y 19 de julio de 2006, se consignaron en autos las notificaciones correspondientes al Ministro de Finanzas, al Presidente de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la Procuradora General de la República, debidamente practicadas.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Alguacil de esta Corte señaló que fue imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., hoy Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., en la persona de sus Apoderados Judiciales, pues el local donde funcionaba el escritorio jurídico señalado como domicilio procesal se encontraba desocupado.

En fecha 2 de octubre de 2006, se ordenó librar boleta a la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., hoy Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., en la sede del Tribunal por diez (10) días continuos.

En fecha 30 de octubre de 2006, fue fijada la boleta antes señalada y el término venció el 8 de noviembre de 2006.

En fecha 26 de noviembre de 2007, la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Municipio Público, consignó escrito de opinión señalando que debía declararse “la extinción del proceso por pérdida de interés”.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se abocó esta Corte al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez; y se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de enero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 1° de septiembre de 1994, los abogados Ignacio Luis de León Delgado y Emilio Pittier Octavio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), presentaron ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde señalaron lo siguiente:

Que se impugna el acto administrativo de fecha 15 de julio de 1994, contenido en el Oficio N° 558 y “el acto de ejecución de la misma”, contenido en la Planilla de Liquidación N° 253 del 12 de julio de 1994, “…relativo al expediente N° SPLC/0001-94-0, por medio del cual (…) se encontró que mi representada habría realizado conductas contrarias y violatorias de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia le impone una multa, de conformidad con el ordinal 4° del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y en consecuencia le impone una multa, de conformidad con el ordinal 4° del parágrafo primero del artículo 38 de la Ley Pro-Competencia (sic), le ordena la publicación de dos (2) carteles a fin de que se retracte públicamente, en virtud de lo establecido en el ordinal 2° del parágrafo primero del artículo 38 ejusdem, y le establece una caución para la suspensión de efectos de dicha decisión, conforme a los artículos 38, parágrafo segundo y 54 de la Ley Pro-Competencia…”, ambos emanados de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda.

Que en fecha 23 de octubre de 1993, el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones dirige a su representada y a la sociedad mercantil Línea Aeropostal Venezolana, C.A. (AEROPOSTAL), una comunicación en la que les propone a ambas empresas que “…acuerden un pool para atender la ruta de Caracas a Santo Domingo; igualmente les propone regular su itinerario de vuelos de manera que haya una mayor racionalización de los mismos…”.

Que, en virtud de la anterior recomendación, ambas empresas se reunieron y suscribieron una Carta de Intención, “…la cual abarca la racionalización de las frecuencias a la Habana y Santo Domingo, la adaptación de los itinerarios de estas rutas y el reparto de los ingresos…”.

Que, en fecha 2 de marzo de 1994, “…mediante Resolución N° SPPLC/0017-94, la Superintendencia inició de oficio un procedimiento sancionador contra AEROPOSTAL y mi representada, por la presunta violación del artículo 10, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Pro-Competencia (sic), consistente en la celebración de acuerdos para fijar precios, limitar la prestación de servicios y repartir mercados. Dicho procedimiento concluyó en la imposición de sanciones administrativas, mediante la Resolución N° SPPLC/0001-94-0, contenida en el Oficio N° 0000558 de fecha 15 de julio de 1994, que conforma el acto recurrido por el presente recurso de anulación…”.

Que, “…la Resolución recurrida parte de un falso supuesto cuando afirma que el Convenio de Cooperación no puede ser autorizado por la Superintendencia por efectos de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento N° 1 que prohíbe a la Superintendencia autorizar las prácticas que impliquen una limitación de la producción mediante la fijación de niveles o cuotas, por cuanto ha habido un aumento en la oferta resultado de la operación conjunta…”.

Que, “…la falta de expresión de los motivos para imponer la sanción, por una parte, y la falta de expresión de los motivos para imponer la sanción por la cuantía en que fue impuesta motiva una falta de motivación que vicia el acto de nulidad…”.

Que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad igualmente “…al no haber tomado en cuenta los parámetros especificados en el artículo 50 de la Ley Pro-Competencia (sic)…”.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos al inicio identificados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, si bien le correspondería a esta Corte emitir el pronunciamiento acerca del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, considera necesario efectuar previamente el siguiente análisis:

Esta Corte mediante auto de fecha 7 de junio de 2006, ordenó notificar a las partes, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

Asimismo, consta que fue imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., hoy Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., en la persona de sus Apoderados Judiciales, en virtud de lo cual se ordenó librar boleta, que fue publicada en la sede del Tribunal por diez (10) días continuos.

Ahora bien, vencidos los lapsos establecidos en las mencionadas notificaciones, y visto que la parte recurrente no manifestó su interés para que se dictara decisión en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (Resaltado de esta Corte).

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:

“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…” (Énfasis añadido).

De acuerdo a lo establecido por la Sala, se observa lo que caracteriza a la ausencia de interés procesal, esto es, la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el juez en atención a la prescripción del derecho deducido.

Así, el poder de apreciación o valoración del juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub iudice, se observa que, en fecha 7 de junio de 2006, esta Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la Procuradora General de la República y a la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., hoy Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Venezolana de Aviación, S.A., al Ministro del Poder Popular para las Finanzas y al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, para que manifestaran su interés en que se dictara decisión en la presente causa.

En tal sentido, se constata en las actas que el lapso establecido para la manifestación de interés de las partes, comenzó a correr desde el 8 de noviembre de 2006 -fecha en la cual transcurrió el término de diez (10) días continuos establecidos en la boleta de notificación fijada en la sede de esta Corte, para que la parte recurrente se considera efectivamente notificada -, venció el día 28 de noviembre de 2006. En consecuencia, y siendo que las mismas no comparecieron dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dictara sentencia en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolana Internacional de Aviación (VIASA), contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN (VIASA), contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-1994-015595
MEM/