JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000302

En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Antonio José Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 22.181, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN RUPERTO CALDERÓN, MADELEN PIÑA RODRÍGUEZ, ÁNGEL SALVADOR BELLIO GARRIDO, LUIS ANTONIO DE SOUSA PÉREZ, ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO, FLOR GALLEGOS D’LIMA, GERAUDI DOLORES GONZÁLEZ OLIVARES, CARLOS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, SERGIO ALEJANDRO GUÁNCHEZ COLOMBET, ALONSO JOSÉ HEREDIA DAM, FRANK ELIÚ HERNÁNDEZ OSORIO, MARÍA MANUELA JIMÉNEZ, ALIDA COROMOTO MALPICA MALDONADO, AURA HENRÍQUEZ, MARÍA DE JESÚS OSABARRIO, BLANCA JOSEFINA SÁNCHEZ BLASCO, AMANDA NELYDA RODRÍGUEZ DELGADO, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ FLORES, EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO, NANCY COROMOTO TOVAR DE DE LIMA, JANETT RAFAELA ZERBE ÁLVAREZ, AMADA MOGOLLÓN DE GONZÁLEZ, LESBIA ESPERANZA LIZARDO DE BOLÍVAR, MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA y HERMINIA DE JESÚS LEÓN PINZONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.892.112, 7.013.528, 4.874.776, 4.873.971, 5.375.731, 3.161.602, 4.569.726, 11.362.554, 7.073.847, 5.376.930, 2.537.856, 11.528.031, 4.129.033, 3.602.848, 2.522.310, 1.375.730, 2.556.751, 16.786.055, 7.678.072, 11.909.435, 4.450.005, 10.754.845, 4.070.192, 3.574.686, 7.124.999, 2.153.363 y 4.459.276, respectivamente, en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte.

En fechas 6 y 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Antonio José Meneses actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, anteriormente identificado, mediante las cuales ratificó la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo para la práctica de la notificación de dicho auto.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de agosto de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos y solicitó se colocará a buen resguardo (caja de seguridad) el disco compacto anexo al recurso interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión por medio de la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación a las partes de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2007.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio No. 151, de fecha 10 de abril de 2007, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a los recurrentes.

En fecha 27 de mayo de de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 401-2009, de fecha 10 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 13 de octubre de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara el procedimiento.

En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en virtud de que el acto impugnado emana de una Universidad Nacional, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte el presente expediente.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó pasar la presente causa al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, el Abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Carabobo, mediante diligencia consignó documento poder que acredita su representación y copia certificada de antecedentes administrativos del ciudadano Juan Calderón.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de agosto de 2007, el Abogado Antonio José Meneses, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Ruperto Calderón y otros, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

Comenzó señalando el Apoderado Judicial de los recurrentes que un grupo de treinta y seis (36) profesores de las Facultades de Ciencias de la Educación y Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, entre ellos los veintisiete (27) que interponen el presente recurso, fueron contratados en su mayoría hace más de diez, veinte y hasta treinta y un años; sin embargo, se les sigue tratando como simple personal contratado desconociéndose su condición de personal fijo no sujeto al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito inicialmente, sino a una relación laboral indeterminada.

Que sus representados cumplen con las tareas del personal ordinario trabajando doce (12) horas semanales que constituye la carga horaria máxima otorgada, pero les remuneran sólo once (11) horas, y que asimismo no perciben remuneración por concepto de otras actividades académicas que realizan gratuitamente.

Que se les ha negado el disfrute de beneficios económicos, tales como el bono de alimentación o cestatickets, útiles escolares y beneficios que brinda el Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (IPAPEDI), siendo que además se les adeuda el bono de transferencia previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó en cuanto al derecho a la actualización permanente, que se les ha negado a sus representados el financiamiento para cursar estudios de postgrado, a pesar de su calificación para ello, así como la prima académica para adquisición de libros y material bibliográfico, y el financiamiento para asistir a los congresos académicos fuera del recinto universitario.

Que en los meses de octubre y noviembre de 2006, sus representados dirigieron solicitudes administrativas al Consejo Universitario manifestando que las relaciones laborales inicialmente acordadas por tiempo determinado se transformaron en relaciones de trabajo a tiempo indeterminado, por efecto de sus múltiples modificaciones, renovaciones y sucesivas prórrogas “…salvo el caso de la Profesora MARÍA COLLADO y otros quienes no firmaron contrato y su relación laboral con la Universidad es también a tiempo indeterminado…” (Mayúsculas de la cita).

Que en dichas solicitudes invocaron los derechos fundamentales y garantías que el artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a favor de los docentes, entre ellos los contratados, tales como la estabilidad laboral en el ejercicio de la carrera docente, la actualización permanente y la garantía de la reserva legal sobre los requisitos y condiciones de ingreso, promoción, ascenso y permanencia mediante normas de rango legal.

Que las manifestaciones antes referidas implican la prohibición de despido o remoción sin justa causa, la exigencia del debido proceso administrativo en los casos de remoción, destitución o despido, la prohibición de disminución o reducción de manera arbitraria y unilateral de la carga horaria, traduciéndose ello en reducción del salario y en un mecanismo de despido indirecto, y el derecho a la protección integral del profesor universitario contratado.

Que igualmente señalaron en las solicitudes administrativas la inconstitucionalidad de los artículos 86, 89, 91 y 100 de la Ley de Universidades en lo que respecta a las remisiones hechas al Reglamento sobre la regulación de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción, ascenso y permanencia de los Profesores Universitarios, por cuanto lo regulado en dichas disposiciones es materia de reserva legal conforme a lo establecido en el artículo 104 del Texto Constitucional.

Que en virtud de lo anterior, la regulación contenida en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, dictado por el Consejo Universitario, es absolutamente nula e inaplicable.

Por otra parte, indicaron que en defecto de la garantía de la reserva legal, se impone la aplicación preferente de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley de Universidades por encima del referido Estatuto que es de rango sublegal.

Que conforme al Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, el profesor contratado es aquél cuyo ingreso es de carácter excepcional a través de un contrato a tiempo determinado por un año, pudiendo renovarse por un año más, con el objeto de cubrir en forma temporal necesidades de docencia e investigación, que por causas justificadas no pueda cubrir el personal docente ordinario.

Que en la realidad existe una gran cantidad de profesores contratados cuyas relaciones laborales no se corresponden con las características de provisionalidad y transitoriedad, obedeciendo su prolongada permanencia a que las autoridades de la Facultad de Ciencias de la Educación no han convocado los respectivos concursos de oposición para el ingreso del personal docente ordinario.

Afirmó que todo profesor universitario que haya ingresado por concurso de credenciales o de oposición, cuya relación laboral se haya transformado a tiempo indeterminado, que realice las mismas actividades que los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, que ha sido evaluado en forma permanente por la unidad académica de adscripción de manera satisfactoria y que cumple con el requisito de poseer título universitario, tiene el derecho de solicitar ante el Consejo Universitario se reconsidere su reclasificación en el escalafón correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley de Universidades, así como el derecho a ser promovido a la categoría de Instructor.

Adujo que en fecha 11 de enero de 2007 se recibió en todos los Departamentos de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, la Circular N° 16 de fecha 13 de diciembre de 2006 emanada del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación, en la cual el Decano de la señalada Facultad conminó a los Jefes de Departamento y a los Jefes de Cátedra a despedir a sus representados y terminar la relación laboral bajo el argumento de unas supuestas faltas, de la cual fueron notificados en fecha 15 de enero de 2007.

Que contra dicho acto interpuso cada uno de sus representados recurso de reconsideración por ante el Consejo Universitario de la referida Casa de Estudios, y que también ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2007 ante la Defensoría del Pueblo, Delegación Carabobo, en donde se abrió la mesa de diálogo y se notificó para ello a la ciudadana Rectora de la Universidad de Carabobo, quedando fallido el intento de conciliación por absoluto desinterés de la Universidad de Carabobo.

Que en la sesión ordinaria N° 1.444 de fecha 5 de febrero de 2007, el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo aprobó el Baremo para Valoración de Credenciales del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, también denominada Tabla de Valoración de Credenciales y el Instructivo para su aplicación, publicados en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo de fecha 14 de febrero de 2007.

Que la apertura de los Concursos de Oposición de la Facultad de Ciencias de la Educación se produjo por decisión del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación, sin haber dado respuesta a la solicitud de suspensión de los mismos en los recursos de reconsideración interpuestos.

Que en el Diario “El Carabobeño” del día 2 de mayo de 2007, página A11, apareció publicada la primera convocatoria para la celebración de los Concursos de Oposición de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, y que en la edición del día 8 de mayo de 2007 de ese mismo medio, página D3, apareció la segunda convocatoria de los señalados Concursos, en lugar de haber sido publicada en un diario de circulación nacional como lo exige el artículo 16 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y estaba previsto en el cronograma de actividades.

Que igualmente, en las páginas 19 y 20 del semanario “Tiempo Universitario” de fecha 7 de mayo de 2007, apareció publicada otra convocatoria para la celebración de los Concursos de Oposición de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

Solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 86, 89, 91 y 100 de la Ley de Universidades en lo que respecta a las remisiones hechas al Reglamento sobre la regulación de los requisitos y condiciones de ingreso, promoción, ascenso y permanencia de los profesores universitarios, así como de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo relativos al desarrollo de los Concursos de Oposición para optar a los cargos de Profesor ordinario con el nivel de Instructor.

Arguyó que el Consejo de Facultad y el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación actuaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se observó lo dispuesto en el artículo 16 del señalado Estatuto “…al no publicar la convocatoria en un (1) diario de circulación nacional de amplia cobertura, subvirtiendo todo el procedimiento administrativo…”, por lo que son nulas dichas convocatorias y todas las actuaciones subsiguientes.
Que también resulta nula la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación dictada en sesión extraordinaria N° 500 de fecha 29 de marzo de 2007 que ordenó abrir los Concursos de Oposición y aprobó la designación de los jurados.

Denunció el cambio de la composición de doce (12) jurados correspondientes a los Departamentos y Áreas del Conocimiento, sin haberse ordenado nuevamente la realización del procedimiento como lo ordena el artículo 16 del señalado Estatuto.

En cuanto al sistema de evaluación aplicado, señaló que el mismo no garantiza resultados acordes que reflejen los méritos reales del concursante, ya que en determinadas áreas del conocimiento, tales como Educación Física y Deporte, Idiomas Modernos, Informática, Música y Artes Plásticas, en las cuales resulta indispensable evaluar destrezas y habilidades específicas, se hace insuficiente la simple evaluación teórica del examen escrito, por lo que afirmó que dicho sistema de evaluación “…no es eficaz, no es honesto, no es eficiente, ni es transparente ni confiable…”, a los fines de cumplir con los postulados previstos en los artículos 104 de la Constitución y 89 de la Ley de Universidades.

Que el Baremo o Tabla de Valoración de Credenciales y el Instructivo para su aplicación, aprobado por el Consejo Universitario en la sesión ordinaria No. 1.444 de fecha 5 de febrero de 2007, no han sido probado con anterioridad con resultados satisfactorios a los fines de asegurar que sea apropiada y válida su aplicación como instrumento de medición en el actual Concurso de Oposición, “…lo cual se observa claramente en las incoherencias del BAREMO existentes y además denunciadas por el Profesor MANUEL MARTÍNEZ, JEFE DE CÁTEDRA DE EVALUACIÓN DE LOS APRENDIZAJES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN…” (Mayúsculas de la cita).

Que el señalado Baremo “…aplica sobre el puntaje de cada variable e ítem, una fórmula de depreciación numérica absolutamente discriminatoria con relación al tiempo de graduado de los concursantes, no regulada ni prevista en el INSTRUCTIVO de aplicación del mismo BAREMO (…) y tampoco está regulada ni prevista en el ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó que, “…el presente juicio gira en torno a los DERECHOS COLECTIVOS de trescientos catorce (314) profesores contratados en nómina de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN y de seiscientos cincuenta y seis (656) profesores contratados en nómina en toda la UNIVERSIDAD DE CARABOBO por cuanto el procedimiento de CONCURSO DE OPOSICIÓN afecta perjudicialmente los DERECHOS COLECTIVOS de todos sin excepción…” (Mayúsculas de la cita).

Solicitó a esta Corte la nulidad absoluta “…de todos los actos administrativos que han conformado los CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN, (…) EL BAREMO PARA LA VALORACIÓN DE CREDENCIALES DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (…) aprobado en sesión de CONSEJO UNIVERSITARIO n° 1.444 de fecha 05 de febrero de 2007. (…) el INSTRUCTIVO para la aplicación del BAREMO, (…) la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria N° 500 de fecha 29 de marzo de 2007 (…) los tres (3) carteles de convocatoria publicados en la prensa regional y prensa universitaria (…) la recepción y valoración de credenciales (…) los cambios en la conformación de los jurados principales y suplentes (…) la realización de la prueba de aptitudes intelectuales y sus resultados (…) la realización de perfil académico y psicológico y sus resultados (…) la realización de la prueba de aptitudes y sus resultados (…) la realización de la prueba de conocimientos y sus resultados, y sea anulada toda la actividad administrativa realizada hasta la presente fecha…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, y en consecuencia, los efectos del actual proceso de Concurso de Oposición para optar a los cargos de Profesor Ordinario con el nivel de Instructor en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, para lo cual señaló por una parte que, “…está suficientemente alegado con los argumentos de hecho y de Derecho expuestos en esta demanda que damos íntegramente por reproducidos, y está suficiente demostrado con las pruebas que también se acompañan a esta demanda…”, y por la otra que dicha situación, “…[les] va a causar un gravamen irreparable de no suspenderse el proceso de los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, (…) muy probablemente implementarán una medida de despido masivo violento o paulatino (…) anunciada en la Circular n° 16 de fecha 13 de diciembre de 2006 (…) de manera que se encuentra en grave riesgo nuestra ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE…” (Mayúsculas de la cita).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse nuevamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 4 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

“Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), en la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Visto igualmente el auto dictado por la misma Corte en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, este Tribunal para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra el Consejo Universitario y el Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de la relación Funcionarial existente, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia y con vista a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005), caso Banco Industrial de Venezuela, se ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes” (Destacado de la cita).

Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia No. 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentra atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Visto lo antes expuesto, se observa que aún cuando el actual criterio resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en la cual debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primera instancia por este órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno indicar lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aún principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 3 de agosto de 2007, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto vs. Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la competencia residual prevista en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue ratificado mediante sentencia No. 01027 de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán).
De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aún cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificar la competencia declarada en la sentencia No. 2007-001946 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por esta Corte, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, esta Corte Revoca el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de la continuación del procedimiento. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Ratifica su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos JUAN RUPERTO CALDERÓN, MADELEN PIÑA RODRÍGUEZ, ÁNGEL SALVADOR BELLIO GARRIDO, LUIS ANTONIO DE SOUSA PÉREZ, ISABEL DE LOS ÁNGELES FALCÓN CORDERO, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ CASTRO, FLOR GALLEGOS D’LIMA, GERAUDI DOLORES GONZÁLEZ OLIVARES, CARLOS AUGUSTO GRATEROL HERNÁNDEZ, SERGIO ALEJANDRO GUÁNCHEZ COLOMBET, ALONSO JOSÉ HEREDIA DAM, FRANK ELIÚ HERNÁNDEZ OSORIO, MARÍA MANUELA JIMÉNEZ, ALIDA COROMOTO MALPICA MALDONADO, AURA HENRÍQUEZ, MARÍA DE JESÚS OSABARRIO, BLANCA JOSEFINA SÁNCHEZ BLASCO, AMANDA NELYDA RODRÍGUEZ DELGADO, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ FLORES, EDUARDO JESÚS SALAZAR TILLERO, NANCY COROMOTO TOVAR DE DE LIMA, JANETT RAFAELA ZERBE ÁLVAREZ, AMADA MOGOLLÓN DE GONZÁLEZ, LESBIA ESPERANZA LIZARDO DE BOLÍVAR, MARÍA ANA COLLADO MILLÁN, ZORAIDA MARGARITA BOADA MENDOZA y HERMINIA DE JESÚS LEÓN PINZONES, identificados anteriormente, en contra del CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

2. REVOCA el auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
PONENTE

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2007-000302
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,