JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-N-2010-000013
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2009/954 de fecha 16 de diciembre de 2009, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.475.164, asistido por el Abogado Luis Francisco Rodríguez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.221 contra el acto administrativo contenido en el Acta de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por los Docentes Luis Ernesto Rodríguez Carrera y Javier L. Ochoa Muñoz de la ESCUELA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el referido Tribunal, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa.
El 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de enero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Acta de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por los Docentes Luis Ernesto Rodríguez Carrera y Javier L. Ochoa Muñoz de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela.
Señaló el demandante que es estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, con una carga académica de siete materias, de las cuales reprobó la materia Derecho Internacional Privado, “… el cual curse en intensivo desde el 30 de julio hasta el 27 de agosto de 2008…”; en ese orden de ideas indicó que aprobó el Programa de Inducción para el Servicio Comunitario con una duración de 48 horas académicas y culminó la Prestación del Servicio Comunitario de 120 horas académicas.
Indicó, que el examen final fue realizado el 28 de agosto de 2008, y su revisión fue el 22 de septiembre del mismo año, por el profesor Luis Ernesto Rodríguez Carrera, quien al día siguiente entregó las notas finales, y no evaluó su examen con el pretexto de que él no tenía nota previa, por lo cual el recurrente le indicó que había un error, ya que en el primer parcial tenía “…08 puntos…” y en el segundo parcial “…09 puntos…”, lo que sumado da un total de 17 puntos, que al dividirlo entre dos da como resultado 8,5 puntos y al aplicarle el redondeo la nota es de 09 puntos. Asimismo señaló, que en esa misma situación se encontraban el 50% de sus compañeros del curso.
Que, en virtud de lo anterior la profesora Zhandra Marín, designada por el Consejo de Facultad como responsable del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, propuso una transacción “…Contractus Verbis de cero uno (01) punto de gracia para todos los estudiantes que cuya nota previa era de 09 puntos…” lo cual fue aceptado por todos los estudiantes, pero el profesor Luis Ernesto Rodríguez Carrera, lo excluyó del beneficio de gracia.
Adujo, que en fecha 25 de septiembre de 2008, solicitó ante el Consejo de la Escuela, la exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, lo cual fue aprobado el 01 de octubre del mismo año; y “…por estar en desacuerdo con el criterio subjetivo del profesor Luís Ernesto Rodríguez Carrera, le solicité formalmente la inhibición en fecha 17 de octubre de 2008…”.
En fecha 21 de octubre de 2008, en la Sala de Profesores de la Facultad de Derecho se realizó la exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, donde se encontraban presentes los profesores Luis Ernesto Rodríguez Carrera y Javier L. Ochoa Muñoz, siendo que éste último procedió a la exhibición de la hoja de respuesta sin tener presente la hoja impresa donde se formulan las preguntas.
Alegó, que el profesor Javier L. Ochoa Muñoz se parcializó con el criterio sostenido por el profesor Luis Ernesto Rodríguez Carrera, observando que “…en la hoja de respuestas que en vez de tener 09 puntos de nota final, ahora tengo 08 puntos, al lado de la primera nota observe escrita la palabra previa, o sea nota previa y la segunda correspondería a la nota final, es decir, me resto 01 punto, también observe que en una de las respuestas me evaluó con 01 sobre 04 puntos; y el día de la exhibición observe que tenía en dicha respuesta cero cero (00) sobre 04 puntos, o sea que el 01 fue modificado a cero cero (00); presumo que hubo forjamiento de la nota…”, por lo que dicho acto esta “…viciado de nulidada…”.
Denunció, que en el acto de exhibición se violaron normas del Reglamento Interno de la Escuela de Derecho, ya que se requiere de dos profesores para su realización, y el profesor Luis Ernesto Rodríguez Carrera no debió asistir por cuanto fue solicitada su inhibición. Agregó que el profesor Javier L. Ochoa Muñoz revisó las respuestas sin las preguntas formuladas en el examen, aunado a ello los mencionados profesores “…trabajan como socios en un bufete de abogados…”.
Indicó, que en fecha 22 de octubre de 2008, interpuso recurso de reconsideración ante el Consejo de Escuela de la Facultad de Derecho, impugnando el acto de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado, en virtud de la conducta asumida por los mencionados profesores y que en sesión de fecha 05 de noviembre de 2008, dicho Consejo decidió no modificar el acto de exhibición del examen, acto del cual no fue notificado formalmente.
Que, posteriormente interpuso recurso jerárquico en fecha 06 de noviembre de 2008, ante el Consejo de Facultad, el cual en fecha 20 de noviembre del mismo año, decidió no modificar el mencionado acto, omitiéndose su notificación, violentado su derecho al debido proceso administrativo.
Adujo, que al no ser favorecido con el recurso jerárquico que interpuso ante el Consejo de Facultad en fecha 02 de diciembre de 2008, ejerció “…Recurso Jerárquico ante la Secretaria General del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, para la impugnación del acto de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado…”, produciéndose el silencio administrativo.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 16 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en esta Corte la competencia para conocer del presente recurso, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En ese sentido, resulta imperioso para quien aquí decide, traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia N° 1030 dictada por la Sala Político del Tribunal Supremos de Justicia en fecha el 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge José Finol Quintero contra la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela), mediante la cual se estableció que corresponde, en primera instancia judicial, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos dictados por la Universidades Nacionales, con base en las siguientes consideraciones:
'Al respecto, se observa que entre las competencias asignadas a esta Sala Político-Administrativa en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 (artículo 5, numerales 24 al 37), no se encuentra la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales. Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (Sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide.' (Destacado de quien suscribe).
Del criterio jurisprudencial, ut supra transcrito, se puede colegir que no estando los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala ni a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, le corresponde por tanto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades. Al respecto debe indicarse que tal criterio, ha sido reiterado por la referida Sala, mediante decisiones N° 01027 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra el acto administrativo Nº 02-97 de fecha 8 de mayo de 1997, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), y N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm).
Siendo ello así, esta Juzgadora, debe forzosamente declinar la competencia, para conocer, sustanciar y decidir el presente caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia se ordena remitir bajo oficio el presente expediente a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las referidas Cortes, para que previa distribución de causas conozca en primer grado de jurisdicción del presente asunto…”




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por los Docentes Luis Ernesto Rodríguez Carrera y Javier L. Ochoa Muñoz de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por considerar el recurrente Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez que dicha Acta violentó normas constitucionales y legales.
Por otra parte, el Juzgado declinante en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009, estimó que la competencia para conocer de la presente causa en primera instancia le correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un acto dictado por una autoridad Universitaria Pública, porque no se encuentra establecido su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a otro Tribunal de la República.
En tal sentido, para resolver cuál es el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia la presente acción, resulta procedente traer a colación el criterio reciente contenido en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.

Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”. Resaltado de esta Corte.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que se venía aplicando, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural.
En virtud de que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, es decir, antes de la entrada en vigencia del criterio antes mencionado, y conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), que establece:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”
El mencionado principio, precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso.
Por lo tanto, se hace imperioso para esta Corte traer a colación el criterio establecido en la decisión publicada en fecha 05 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Wuilliam Fernando Uribe Regalado Vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela), que estableció:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº C.U. 2002-1911, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual se informó al recurrente el resultado de la revisión de la prueba escrita de reparación de la asignatura 'Fisiología' presentada el 22 de noviembre de 1999, en la que resultó reprobado.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de esta jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.
De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. De esta forma, la Constitución de 1999, en la normativa prevista en el artículo 266, numerales 4 y 5, establece:
'Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. (...)
La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley'. (Subrayado de la Sala).
De manera que la Constitución vigente atribuye a la Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad contra los actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios lo sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mantienen el ejercicio de las competencias que se encuentran distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales.
Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados…”.
Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicable al caso de autos, pues es el que estaba vigente para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, el 27 de febrero de 2009, por el alumno Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, contra la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer en el caso en que se encontraban inmiscuidas las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas, por lo cual, correspondía a este Órgano Jurisdiccional conocer en este caso específico. No dejando de observar que a partir del 1º de junio de 2009, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 325 de fecha 11 de marzo de 2009, antes citada, la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
Siendo ello así, resulta esta Corte competente para el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Noveno de la Región Capital. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se proceda al trámite de la causa de acuerdo al procedimiento jurisdiccional regulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



-IV-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, asistido de Abogado, contra el acto administrativo contenido en el Acta de exhibición del examen final del curso intensivo de Derecho Internacional Privado de fecha 21 de octubre de 2008, suscrita por los Docentes Luis Ernesto Rodríguez Carrera y Javier L. Ochoa Muñoz de la ESCUELA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. N° AP42-N-2010-000013
ES//
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,