JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000018
En fecha 19 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1317-2009, de fecha 16 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogado Nilia Rosa Velásquez Golding, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano STELIO JOSÉ NAVA OCANDO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 3.111.774 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:
Que, mediante Resolución Nº 08-21-01, de fecha 19 de diciembre de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular de la Educación le fue otorgado al recurrente el beneficio de la jubilación, desde el 1º de enero de 2008, la cual fue notificada el 31 de enero de 2008.
Que el querellante ingresó a prestar sus servicios en el organismo querellado “…con 15 horas titular (sic) el 01-11-72, en el año 1990 asumió un total de 24 horas, por motivos de jubilación de un profesor que se encontraba en proceso de jubilación, y tomó esas horas como suplente, a los efectos del cálculo del monto de dicha jubilación el Ministerio consideró un total de quince (15) horas, cuando en realidad debió calcular la antigüedad de treinta y cinco (35) años de mí representado por un total de 24 horas, tal como se evidencia del recibo de pago correspondiente a la quincena 24/2004, en la cual se señala en el reglón de H. Docente 24, (…) y de la notificación emanada de la zona educativa del Estado Zulia (…) donde le asignan a mi representado el cargo de 8 horas de matemáticas debido a cargo adicional por sustitución (…) por la razones expuestas, se demuestra la trayectoria docente de mi representado, donde se evidencia las 24 horas, es decir una carga horaria de 39 horas semanales, y las ejercitó ininterrumpidamente por un período de 11 años…”.
Adujó que el organismo querellado le canceló al recurrente en las quincenas de fechas 10/10/2008, 24/10/2008, 07/02/2008, 22/02/2008, 07/03/2008, 09/04/2008 y 24/04/2008, la cantidad de ciento doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 112,14), siendo que dicho monto no es el que corresponde por concepto de su jubilación, toda vez que -a su decir-el Ministerio efectuó las cálculos de forma errada.
Que, al recurrente le corresponde el pago de la antigüedad acumulada “…en el ejercicio docente, debe ser reconocida a efectos del cálculo de su jubilación por carga horaria de 24 horas, por el tiempo ininterrumpido de treinta y cinco (35) años al servicio…”.
Fundamentó su pretensión, en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.
Solicitó, que el organismo querellado le reconozca al recurrente su antigüedad a los efectos del cálculo de su jubilación, así como que el recurso interpuesto sea admitido.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“…a los efectos de constatar si le asiste al querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta Sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto se evidencia que corre inserto al folio Nº 05 del expediente documento emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde se evidencia que la Administración al conceder la jubilación a un grupo de docentes del estado Zulia, le establece 35 años de antigüedad y una carga horaria de 15 horas académicas, por lo que mal puede el querellante solicitar a este Juzgado, el reconocimiento de la antigüedad correspondientes a los años de servicios que efectivamente fueron tomados en consideración al momento de otorgar la jubilación, en razón de lo cual debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Pero es el caso, que también el querellante presenta inconformidad con la carga de horas acreditadas y exige el reconocimiento de la última carga desempeñada, esto es, 24 horas académicas.
Al analizar las pruebas que cursan en autos se observa, de las copias de los recibos de pagos, correspondientes a la fecha 20 de diciembre de 2004 que cursan a los folios 07 y 08 del presente expediente, que el renglón ‘dedicación’ se señala que el querellante laboraba como docente de aula, con una asignación de 24 horas docentes, devengado un sueldo quincenal de Bs. 122, 14 BsF.
Cursa al folio 11 del expediente documento de proposición de personal, identificado con el número 27227 de fecha 01 de enero de 1998, en el cual señala en el reglón ‘cargo anterior’, que el querellante ejercía el cargo de docente de aula con 12 horas académicas; y a su vez, se le aprueba al querellante una carga horaria adicional, discriminadas de forma siguiente, 08 horas atribuidas en virtud de la jubilación del docente Octavio Ávila, y 04 horas por concentración del docente Ronald Magallanes, lo que da una totalidad de 24 horas docentes. De esta forma se evidencia que ciertamente el querellante laboraba en la institución docente, con una carga horaria de 24 horas académicas, siendo esto así forzosamente debe este Tribunal reconocer la carga horaria real, esto es 24 horas.
Ahora bien, al evidenciarse la diferencia entre la carga horaria real que desempeñaba el querellante, y la acreditada en el acto jubilatorio, se comprueba la discrepancia entre lo reconocido por la administración, circunstancia que incide en el monto tomado en consideración por la administración para los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, razón por lo cual, forzosamente debe este Tribunal ordenar el ajuste del monto de jubilación, tomando en consideración el sueldo que devengaba el querellante por la carga horaria laborada, es decir, 24 horas académicas. Y a los efectos de obtener el monto adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2008 y al respecto observa:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 establece lo siguiente:
“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte querellada es el Ministerio de Eduación Cultura y Deportes (hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación), el cual se configura sin duda alguna como un órgano de la Administración Pública Nacional, resulta plenamente aplicable la norma anteriomente transcrita.
En este sentido, debe indicarse que el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley en materia funcionarial, señala en su artículo 110 que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones, por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), donde el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).
Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte del querellante, solo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado a quo señaló respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente referente a la revisión de su pensión de jubilación que “…se evidencia que ciertamente el querellante laboraba en la institución docente, con una carga horaria de 24 horas académicas, siendo esto así forzosamente debe este Tribunal reconocer la carga horaria real, esto es 24 horas. Ahora bien, al evidenciarse la diferencia entre la carga horaria real que desempeñaba el querellante, y la acreditada en el acto jubilatorio, se comprueba la discrepancia entre lo reconocido por la administración, circunstancia que incide en el monto tomado en consideración por la administración para los efectos del cálculo de la pensión correspondiente, razón por lo cual, forzosamente debe este Tribunal ordenar el ajuste del monto de jubilación, tomando en consideración el sueldo que devengaba el querellante por la carga horaria laborada, es decir, 24 horas académicas…”.
Ahora bien, revisada como ha sido la Sentencia elevada a consulta, esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y a tal efecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional observa, que el querellante reclamó que el organismo querellado efectuó de forma errónea el cálculo de su pensión de jubilación correspondiente al momento de otorgarla, toda vez que exige el reconocimiento de la última carga académica desempeñada, esto es, veinticuatro (24) horas académicas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de sus servicios, debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un porcentaje que se otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando dicho funcionario ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual en efecto muestra una facultad discrecional de la Administración para ello; no obstante, no es menos cierto que esta disposición normativa debe interpretarse con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante la anterior declaratoria, esta Alzada considera necesario señalar que la pretensión efectuada por la parte recurrente se refiere a la revisión de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base -a su decir- en criterios errados respecto al cálculo de la carga horaria desempeñada, lo cual afecta de forma directamente proporcional su remuneración. Así, esto se traduce en el hecho de que el organismo querellado al no tomar en consideración la correcta carga horaria desempeñada por el recurrente mal podría otorgar la correcta pensión de jubilación.
Al respecto, observa esta Corte que riela al folio cinco (5) del presente expediente, copia simple de la Resolución signada con el N° 08-21-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual se le otorgó el beneficio de la jubilación a la parte recurrente a partir del 1º de enero de 2008, siendo consideradas en dicho acto una cantidad de quince (15) horas académicas.
Asimismo, cursa al folio trece (13) copia simple del movimiento de personal N° 27227, del cual se evidencia la carga horaria asignada al recurrente, la cual es de veinticuatro (24) horas académicas, tal y como lo verificó el Juzgado a quo.
En tal sentido esta Corte observa, en virtud de las pruebas que cursan a los autos, que en efecto se aprecia disparidad entre lo establecido en la Resolución que otorgó al recurrente el beneficio de la jubilación y el referido movimiento de personal, por lo que ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente considerando el total de su carga horaria como docente conforme lo indique la experticia complementaria al fallo, tal y como lo señaló el Juzgado a quo y así se decide.
En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgador de Primera Instancia actuó conforme a derecho y en consecuencia, debe CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2008, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Stelio José Nava Ocando contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer la consulta, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la Apoderada Judicial del ciudadano STELIO JOSÉ NAVA OCANDO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2010-000018
MEM/
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