JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001472

En fecha 2 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1757 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado RIGOBERTO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.045.623, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2007, por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación del Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adys Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 12.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de noviembre de 2007.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adys Suarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, diligencia por medio de la cual impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 7 de diciembre de 2007, esta Corte fijó para el día lunes diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) la celebración del acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vice Presidente y; María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Rigoberto Zabala, diligencia por medio de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación realizada al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 27 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó para el día martes doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Informes, lo cual se hará posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 13 de mayo de 2009, se fijó para el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), la celebración del acto de informes en la presente causa.

En fecha 2 de junio de 2009, se celebró el acto de informes en el cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Rigoberto Zabala, parte recurrente y de la Abogada Sugey Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 118.292, en representación del Órgano recurrido y de la consignación del escrito de informes por parte de la parte recurrente.

En fecha 3 de junio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la mismauna vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2010, transcurrido el lapso fijado en el auto de fecha 24 de febrero de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente se pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1 de agosto de 2006, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “… por el cumplimiento de sentencia de la Corte Segunda Contenciosa; fui reincorporado a mis funciones en la Contraloría Municipal, según acto administrativo de Reincorporación identificado N° DC-100-2543-2005 de fecha 01-09-2005, de la cual anexo copia ‘A’ readquiriendo todos mis derechos laborales contractualmente adquiridos desde mi Ilegal e Inconstitucional retiro, toda vez que los actos que me removieron y retiraron del cargo fueron declarados NULOS Y SIN EFECTOS JURÍDICOS…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “…a pesar de que en el expediente 3479 donde consta sentencia en referencia dictada por el Tribunal Tercero Superior en lo Contencioso existe anexo Contrato Colectivo que establece y es sentencia firme entre las partes por estar homologado por la autoridad competente, que la (sic) Cesta Ticket y Los Aguinaldos no ameritan para los funcionarios del Municipio Libertador de una prestación Activa del servicio para su cancelación, (cláusulas 59 y 81 respectivamente — anexo copia ‘B y C’), sin embargo dichos beneficios en flagrante violación a normas de orden público (Articulo 89 de la Constitución Bolivariana), me fueron negados…”.

Asimismo sostuvo que,“…el 30-09-05 se me hizo renunciar, es decir se dio por terminada la relación laboral, la Contraloría Municipal del Municipio Libertador se niega a reconocerme mis derechos Contractualmente Adquiridos e Irrenunciables y de orden público (artículo 89 de la Constitución) lo que originó que a solicitud de parte el Consultor Jurídico de dicha Alcaldía Dr. FRANCISCO VARGAS, (…) emitiera DICTAMEN JURIDICO N° 1518 de fecha 08-05-2005 (sic) que en su aparte final concluye ‘CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA CONSULTORÍA, CONSIDERA QUE LOS ACTOS IMPUGNADOS FUERON DECLARADOS MEDIANTE SENTENCIA, ANTES SEÑALADAS NULOS DE TODAD (sic) NULIDAD Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, LO CUAL PUEDE INTERPRETARSE COMO SI NUNCA USTED, ESTUVO DESINCORPORADO DEL CARGO DE DIRECTOR DE EXAMEN, POR LO CUAL LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL RECONOCE QUE DEBE PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE AMBOS BENEFICIOS COMO SON LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Y LA (sic) CESTA TICKET YA QUE NO SON CAUSAS IMPUTABLES, AL TRABAJADOR EL HECHO DE HABER SIDO DESINCORPORADO DE SU CARGO’…” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido de las cláusulas contractuales que integran los Contratos Colectivos 1999-2000 y 2005-2006.

Finalmente, solicitó “…EL CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 1518 de fecha 08-05-2006,(ver anexo F) emitido por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador donde establece que la Contraloría Municipal DEBE PROCEDER a la cancelación de la Bonificación de Fin de Año y de la (sic) Cesta Ticket, correspondiente al período 01-11-2001 fecha ésta en que fui Ilegalmente separado de mi cargo hasta el termino de la relación laboral por renuncia el 30-09-05 en función de los montos siguientes que a tal efecto transcribo y para lo cual anexo copia de constancia de trabajo de fecha 20-06-01 (anexo K) que establece el monto de 350.000,oo que cobraba por concepto de cesta ticket y ordene incluir los aumentos que se hayan otorgados por este concepto al cargo e igualmente para la determinación de la Bonificación de fin de Año ver anexo (I) y cláusulas contractuales anexas…”, reclamando por concepto de Bono de fin de año la cantidad total de Bs. 40.663.968,00 lo cual equivale actualmente 40.663,96 Bsf y por concepto de cesta tickets la cantidad total de Bs. 18.200.000,00 lo cual equivale actualmente 18.200,00 Bsf.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:

“La presente querella se circunscribe a la solicitud de la parte recurrente que se ordene el cumplimiento del acto administrativo N° 1518 de fecha 08 de mayo de 2006, emitido por la consultoría jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se estableció que la Contraloría Municipal debe proceder a cancelar los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y al cesta ticket, del período durante el cual fue retirado ilegalmente de su cargo; por su parte la representación judicial de la parte querellada señaló que existe decisión judicial definitivamente firme que negó la procedencia de dicho pago, y en virtud de la cual se declaró inadmisible otra acción judicial interpuesta por el querellante en los mismos términos. En tal sentido este Juzgado observa:
Corre inserto al folio 15 del expediente judicial oficio Nro. 1518, de fecha 08 de mayo de 2006, mediante el cual la consultoría jurídica del Municipio Libertador dictaminó que la Administración Municipal reconoce que debe proceder a la cancelación de los beneficios solicitados por el querellante.
En este estado debe pronunciarse el Tribunal sobre la opinión por la Consultoría Jurídica y al respecto se tiene en primer lugar que al analizar las sentencias, las mismas resultan modificadas en sus términos.
En segundo lugar se observa del encabezado del oficio, que el resultado de una ‘...aclaratoria con respecto a la opinión emitida por este Despacho signada con el Número 0065 de fecha 12/10/2006 sobre si le corresponde la Bonificación de fin de año y Cesta Tickets, durante el tiempo que no prestó servicio a esta Institución’. Debe señalarse que si bien es cierto, dicho acto fue dictado en mayo de 2006, refiere a la aclaratoria de un acto —a decir del firmante- del mes de octubre del mismo año, lo cual debe entenderse que no es más que un error material sin incidencia alguna.
Sin embargo, llama la atención a este Juzgador el señalamiento que dicho oficio se dicta ante la solicitud de aclaratoria de otro oficio que señala exactamente lo contrario. Es decir, que un órgano se pronuncia negativamente ante una pretensión y a solicitud del interesado por vía de aclaratoria, señala una posición diametralmente opuesta.
Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, lo relevante en la presente causa es el hecho que el oficio cuya ejecución judicial solicita, identificado con el No. 1518 del 08 de mayo de 2006, es el producto de una solicitud de aclaratoria formulada por un particular a un órgano de consulta y asesoría del Municipio. No se trata de la respuesta dada por el Municipio, ante una solicitud efectuada al funcionario competente, otorgada dicha respuesta a través de la Consultoría Jurídica, sino de la respuesta dada directamente por dicho órgano, a la inquietud formulada por un particular.
Siendo así debe indicarse, que la Consultoría Jurídica es un órgano de consulta al ejecutivo municipal, cuyas decisiones no son vinculantes y en tal razón, mal podría considerarse que la opinión de la Consultoría Jurídica, emitiendo una opinión a un particular ante la solicitud de éste, pudiere obligar al Municipio; en especial, en una aclaratoria que modifica sustancialmente lo, expuesto tanto por sentencias judiciales como por el mismo acto que pretende aclarar de manera que mal podría en el presente caso otorgársele carácter vinculante a una opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía, cuando la ley ni siquiera le otorga tal condición a los dictámenes emitidos por el Sindico Procurador Municipal.
Aunado a tal situación otorgar el carácter de (sic) vinculante a una opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica, implicaría tanto como afirmar que el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, tiene inherencia (sic) y control jerárquico con respecto a la Contraloría Municipal, y en tal sentido, que sus opiniones vinculen y obliguen a la Contraloría, la cual ostenta y goza de autonomía orgánica y funcional a tal grado, que ni siquiera el Alcalde, como representante legal del Municipio o el Síndico Procurador Municipal, como representante judicial obligan a dicho órgano, salvo disposición legal expresa.
Así, es el Contralor Municipal quien tiene la competencia para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia al estar la dirección de la Contraloría Municipal a cargo del Contralor, no puede un dictamen de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía vincular y obligar jurídicamente a la Contraloría, menos aún cuando se trate de materias que exorbitan la autonomía aludida. En consecuencia, no puede este Juzgado obligar a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador a cumplir con el contenido de una opinión jurídica que no le es vinculante ni obligante, por lo que la solicitud del querellante en este sentido debe ser declarada sin lugar. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que, “…el juez a quo violentó el contenido de varios artículos del C.P.C. al dictar sentencia apelada, incluyendo el artículo N° 12, 15, 17 243 ordinal 5°, 313 ordinal 1° y 2°; 320 ordinal 3° y 509 así como el articulo N° 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso incurrió en un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al dictar la recurrida con Elementos de Convicción fuera de lo Probado y Alegado en Autos, ya que lo dilucidado y debatido en el presente caso es EL CUMPLIMIENTO DE UN DICTAMEN JURIDICO (sic) DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO y no su Reconocimiento o Validez…” (Destacado de la cita).

Arguyó que, “…se desprende que la sentencia recurrida está viciada del Falso Supuesto, de Contradicción, Incongruencia y de Motivación inadecuada, en flagrante violación al C.P.C., ya que hay incongruencia en la misma y el juez ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la verdad tal como lo establece el artículo N°12 del C.P.C. y no a dedicarse a dilucidar el POR QUE (sic) el Consultor Jurídico del Municipio Libertador dictó el Dictamen Solicitado en Cumplimiento…”.

Adujo que, “…el a quo en flagrante violación de su función rectora e imparcial pone en duda, no la legalidad o irregularidad o viabilidad del Dictamen, sino porque (sic) lo dictaron, lo pone en entredicho inmiscuyéndose en materia fuera de su competencia, y aparentemente desconociendo el principio de Contrario imperio, lo cual hace nula de toda nulidad la recurrida…”.

Sostuvo que, “…el interés manifiesto del juez a quo de desconocer la EXISTENCIA y FUNCIÓN de la CONSULTORÍA JURIDICA (sic) DEL MUNCIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, al conceptuarlo unilateral y despectivamente como un órgano de consulta, cuando a tal efecto debió dirigirse al ente Municipal y no INVENTAR a criterio propio, además llama poderosamente la atención el hecho cierto que el a quo vicia la recurrida hasta en forma intencional en ella pretende negarme el Derecho Constitucional ( artículo N! (sic) 51) a hacer peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a los órganos públicos, lo cual la hace Nula de Toda Nulidad por INCONSTITUCIONALIDAD…” (Mayúsculas de la cita).

Expresó que, “…El dictamen solicitado en ejecución según su contenido es producto de un análisis técnico-jurídico tal como se desprende de su contenido y basado en jurisprudencias tal como consta en el folio 94 donde cursa sentencia que ordena el pago de las Bonificaciones de Fin de Año, como consecuencia de haber sido declarados nulos y sin efectos jurídicos los actos que la (sic) separaron del cargo, tal como el caso en comento, elementos éstos que no consideró el a quo, pero sí la querellada, lo cual vicia de nulidad a la recurrida POR FALSO SUPUESTO y consecuencialmente MOTIVACION (sic) INADECUADA…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “…Hay violación del derecho a la defensa en el presente proceso, toda vez que el juez a quo establece en su sentencia hoy recurrida, ante esta Corte, criterios propios y no en lo alegado y probado en autos, por lo tanto solicito se declare su NULIDAD y se restituya la situación Jurídica Infringida por tratarse de CUMPLIMIENTO DE DICTAMEN JURIDICO (sic) y no de su RECONOCIMIENTO, ordenando en cuanto a derecho el pago de los derechos laborales contractualmente adquiridos ESTABLECIDOS EN DICHO DICTAMEN los cuales son IRRENUNCIABLES y no pueden ser MENOSCABADOS por ninguna ley tal como quedó totalmente alegado y probado en autos…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que se ordene, “…el pago de los conceptos laborales legales y contractualmente adquiridos y ordenada su cancelación en el Dictamen Nº 1518…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de noviembre de 2007, la Abogada Adys Suarez, actuando con el carácter Apoderada Judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en lo siguiente:

Alegó que, “Consta en autos todas y cada uno de los elementos que llevaron al tribunal a-quo a dictar sentencia que considera el cumplimiento de la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Municipio Libertador por no ser vinculante, eso por una parte y por la otra está debidamente demostrado en la secuela del proceso que (sic) en fecha 31 de Junio (sic) de 2003, sentencia dictada por el Superior (sic) Tercero en lo Contencioso Administrativo que negó la pretensión por concepto de bonificación de fin de año y Cesta Ticket, dicha sentencia resultó ser confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de Mayo de 2005…”.

Que “De igual modo se demostró que Rigoberto Zabala recibió todos y cada (sic) de los conceptos laborales y legales por parte de mi representada oportunamente y a pesar de todo, insiste en seguir violentando de manera flagrante y temeraria en (sic) reclamar conceptos laborales en diferentes instancias judiciales pues existe cosa juzgada”.
Señaló que, “…la sentencia debatida es clara en explicar el elemento que trajo de los autos el querellante como es la opinión personal del consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual no puede ser considerada en virtud de ser la Consultoría Jurídica un ente de consulta pero ningún momento ésta obliga al Municipio…”.

Finalmente solicitó que se declare “Sin Lugar la apelación a la sentencia de fecha 7 de Junio de 2007 dictada por el (sic) Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (sic) y ratificada la sentencia del a quo en virtud de haber declarado Sin Lugar la solicitud del cumplimiento administrativo Nro. 1518 de fecha 08 de Mayo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador y pago de la bonificación de fin de año y cesta ticket”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”
De conformidad con la norma citada, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo, para lo cual observa lo siguiente:

El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de que se ordene el cumplimiento del contenido del oficio N° 1.518 de fecha 8 de mayo de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se estimó la procedencia del pago al recurrente, por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de los montos correspondientes a la bonificación de fin de año y al beneficio de cesta ticket, durante el período en el cual el funcionario fue retirado ilegalmente de su cargo hasta su efectiva reincorporación, ordenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, lo cual quedó definitivamente firme en virtud de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2005.

Por su parte, el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia dictada por el Juzgado A quo adolece de falso supuesto, contradicción, incongruencia e inadecuada motivación, pues a su decir “…ha debido atenerse a lo alegado y probado en autos, ateniéndose a la verdad tal como lo establece el artículo N° 12 del C.P.C. y no a dedicarse a dilucidar el POR QUE (sic) el Consultor Jurídico del Municipio Libertador dictó el Dictamen Solicitado en Cumplimiento…”.

En contradicción a lo expuesto, la Apoderada Judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de contestar los fundamentos de la apelación, opuso la defensa de cosa juzgada al señalar que “…está debidamente demostrado en la secuela del proceso que en fecha 31 de junio (sic) de 2003, sentencia dictada por el Superior (sic) Tercero en lo Contencioso Administrativo que negó la pretensión por concepto de bonificación de fin de año y cesta ticket, dicha sentencia resultó ser confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de mayo de 2005…”.

Ahora bien, a los fines de dictar sentencia en el presente caso es oportuno reseñar con relación a los efectos que produce en el juicio la cosa juzgada, lo señalado por Eduardo Couture en los términos siguientes:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición, p. 402).

De la cita doctrinal ut supra, se desprende con claridad, que la institución de la cosa juzgada tiene como fin garantizar la inmutabilidad e incontrovertibilidad de lo ya decidido en sede jurisdiccional, toda vez que sin la fuerza vinculante de dicha institución ninguna sentencia pondría fin a la controversia, y la inseguridad jurídica constituiría una perenne amenaza, aunado al hecho de que podrían existir fallos contradictorios sobre una misma pretensión y respecto de las mismas partes, tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006, (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), de la manera siguiente:

“…nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (sic) (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación”.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente, copia de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 236; así como su reincorporación al cargo de Director de Examen adscrito a la dirección General de Control Posterior o a uno de mayor jerarquía, el pago de salarios caídos, aguinaldos, cesta tickets, además de los ajustes realizados en materia salarial desde la fecha de su desincorporación hasta su real reincorporación, en la cual se ordenó lo siguiente: “…En consecuencia de lo expuesto se ordena al organismo querellado la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación realizados esto (sic) es calculados con base a los incrementos y ajustes que haya afectado al cargo y así se decide (…) Se niega el pago de aguinaldos por cuanto los mismos implican una relación laboral efectiva, en este mismo sentido y además por tratarse de un beneficio social se niega lo relativo a los Cesta Ticketes (sic) y así se decide (…) Se niega la corrección monetaria por cuanto el tipo de relación que vincula al ente querellado con el recurrente es de naturaleza pública y no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública por tanto no le es aplicable al concepto antes citado y así se decide…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, se observa que riela a los folios cientos treinta y uno (131) al ciento treinta y nueve (139), copia de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de mayo de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, por medio de la cual sentó en la motivación para decidir lo siguiente:“…Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 332) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara (…) en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”; en consecuencia, quedó firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, por cuanto el Juzgado Ad quem no resolvió el fondo del asunto, ya que se limitó a declarar desistida la apelación y firme el fallo apelado, con lo cual la sentencia que resolvió la controversia en primera instancia quedó con fuerza de cosa juzgada.

De modo que, esta Corte, previo análisis del caso, observó que la pretensión del presente recurso está fundada en la misma causa, están incursas las mismas partes con el carácter con el cual actuaron en la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, desestimando en forma expresa la pretensión referida al pago de aguinaldos y cesta tickets, cuya declaratoria de firmeza fue declarada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de mayo de 2005, razón por la cual se verifica la existencia de la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Corte que en los procedimientos contencioso administrativos, la cosa juzgada constituye un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción, cuya verificación produce la inadmisibilidad de la acción o recurso interpuesto.

Ello así, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]”.

En ese sentido, siguiendo la disposición señalada, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).

Así, la norma transcrita contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos cuyo procedimiento se ventila ante el Máximo Tribunal, las cuales resultan aplicables supletoriamente al presente caso por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales.

En virtud de lo expuesto, siendo que se determinó la existencia de la institución de la cosa juzgada en el recurso interpuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rigoberto Zabala, Revoca de Oficio por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de junio de 2007, y declara Inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado RIGOBERTO ZABALA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado Abogado, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. REVOCA DE OFICIO por razones de orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de junio de 2007.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-001472
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.