JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000539

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-2537 de fecha 03 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIXON JOSÉ MÉNDEZ LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.762.251, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio de 2009, el Abogado Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de junio de 2009, Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 30 de junio de 2009.

En fecha 1º de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 08 del mismo mes y año, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 03 de noviembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes. En esta misma fecha, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.

En fecha 04 de noviembre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.

El 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de noviembre de 2006, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dixon José Méndez Lujano, interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Afirmaron, que su mandante ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de enero de 1979, en el cargo de “Profesor por Horas” en la U.E. Colegio “San Pablo” ubicado en Machiques, Estado Zulia, hasta el 30 de julio de 2002, fecha en la cual obtuvo el beneficio de jubilación mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000086 de fecha 20 mayo de 2002, y para la fecha desempeñaba el cargo de docente “Titular a Dedicación Exclusiva”.

Adujeron, que en fecha 09 de agosto de 2006, su representado recibió cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por un monto de “…Bs. 132.799.030,06…”.

Indicaron, que las prestaciones sociales de su mandante debieron ser calculadas desde enero de 1980, es decir, al año inmediato de su ingreso, y no desde julio de 1980, y que por ello existe una diferencia de “…Bs. 3.325.216,11 por concepto de Intereses Acumulados que se relacionan con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondiente al lapso 1980 a 1997 y su incidencia…”.

Señalaron, que existen errores de cálculo en perjuicio de su mandante, por cuanto el monto entregado por concepto de prestaciones sociales, fue de “…Bs. 132.799.030,06…”, el cual es inferior al que realmente le corresponde, y que asciende a la suma de “…DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 287.347.801,15)…”

Demandaron, el reconocimiento de toda la antigüedad al servicio de la Administración Pública de su representado por el período de 24 años, advirtiendo que hubo una excesiva demora en el trámite y el pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente, solicitaron el pago de la cantidad de “…CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic), CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 154.548.771,09), que resulta una vez deducida la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA BOLIVARES (sic), CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 132.799.030,06), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados…”.

Alegaron, que el Ministerio recurrido debe cancelarle a su mandante, la diferencia por concepto de prestaciones sociales, más los intereses moratorios devengados y no pagados, los cuales corresponden a: “…1º.- Régimen Anterior: a) Intereses Acumulados Bs. 3.625.216,11, (…) b) Intereses Adicionales al Egreso Bs. 28.081.119,44, (…), para un Total General de los dos conceptos de Bs. 31.706.335.55; 2º.- Nuevo Régimen: Bs. 5.592.048,31 por concepto de diferencia Total de Intereses (…); 3º.- Intereses Laborales por la cantidad de Bs. 117.250.387,22, que corresponden con los intereses de mora…”.

Finalmente, solicitaron “…la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, más la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En virtud de haber sido opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (sic), como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase al respecto en primer término, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:

`…el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración…´

De otra parte fue igualmente opuesto como punto previo por el representante judicial del ente querellado la violación del artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el querellado no especifico (sic) con claridad y precisión el alcance de las pretensiones pecuniarias, además de que el informe que acompaño a la querella es un documento privado emanado de un tercero; al respecto este Sentenciador observa que si bien es cierto que el recurrente utilizó la asesoría de un Economista, no es menos cierto que en el escrito libelar hizo un razonamiento determinando de la forma como debió haber sido calculados todos y cada uno de los conceptos que comprenden sus Prestaciones Sociales, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado y conforme al alegato del ente querellado relacionado a que el contenido del escrito libelar es ininteligible, se observa que tal como se desprende de los propios alegatos de defensa, se infiere que el ente querellado logro (sic) perfectamente deducir la pretensión del recurrente en relación a su solicitud de pago de diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.

No obstante es importante señalar que conforme al derecho de tutela judicial efectiva establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se propugna un estado de derecho y de justicia social, se han atenuado los formalismos todo lo cual es ratificado en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha sentado:

`…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.´

Conforme a lo expresado y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente este Tribunal acoge la expresada doctrina de la Sala Constitucional, en consecuencia tampoco procede la causal de inadmisibilidad alegada por el órgano recurrido en relación a que el escrito libelar es ininteligible. Así se decide.

Una vez decidido los puntos previos, opuestos pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

…omissis…

Conforme con lo anterior se evidencia que la presente querella versa sobre la solicitud de la recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, al considerar que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, cursa de los folios del 14 al 21 del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior), cálculos que fueron hechos a partir de la fecha 04 de julio de 1980, sin embargo consta a los folios 4 y 5 del expediente administrativo Acta de Toma de Posesión y Juramentación y Proposición de Movimiento de Personal documentos estos de los cuales se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública en fecha 15 de julio de 1979, por otro lado igualmente consta de los cálculos realizados por el recurrente a través de un Economista, donde fue verificado que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos, en tal virtud al haber sido contradicha la presente causa, sin embargo no consta a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado pretenda desvirtuar los alegatos de el recurrente, en razón de lo cual este Juzgado debe declarar a favor del recurrente sus pretensiones, en consecuencia se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.´.

En tal sentido, el recurrente señalo (sic) que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 09 de agosto de 2006, tal como consta al folio 12 del expediente, documento este (sic) que al no ser desvirtuado por el ente querellado en la oportunidad correspondiente debe darse pleno valor probatorio, en consecuencia es impretermitible dar por cierta la fecha señalada por el recurrente, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a el (sic) querellante, esto por cuanto los representantes judiciales del actor señalaron que el otorgamiento de la jubilación tuvo lugar en fecha 30 de julio de 2002, y no es sino hasta el 09 de agosto de 2006 cuando se hace efectivo el pago de las Prestaciones Sociales, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años y diez (10) días.

En el mismo orden de ideas, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por el retardo en el pago de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso como jubilado el 30 de julio de 2002, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 09 de agosto de 2006. Para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Así se declara.

…omissis…

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta…” (Énfasis original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 15 de junio de 2009, el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación, señalando lo siguiente:

Denunció que la sentencia apelada violó el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.

Que, la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Tribunal que el interés aplicable será el fijado en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio 2002 hasta el 09 de agosto de 2006.

Al respecto alegó, que dicha tasa no puede ser aplicada, porque se refiere a una tasa de interés que convienen las partes a solicitud del trabajador, de manera que se trata de una tasa de interés retributiva y no punitiva, y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que reciba el trabajador durante el curso de su relación laboral.

Alegó, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; y que a falta de disposición expresa en la ley para el pago de los intereses moratorios, la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual.

Por último alegó que “…la jurisprudencia patria se pronunció sobre el carácter de las prestaciones sociales, estableciendo que las mismas tienen un carácter alimentario…”, e igualmente indicó con ello que las mismas constituyen deudas de valor, y que para las cuales “…existe una norma expresa, positiva y precisa…”, en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que por tal razón, ésta es la tasa de interés que debe pagar la República.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso la representación judicial de la República pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda al no haber cumplido el recurrente con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con respecto al anterior alegato, esta Corte observa que el artículo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido quedó establecido en el artículo 56 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala lo siguiente:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con base en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció una causal de inadmisibilidad para el incumplimiento de los procedimientos administrativos previos a las demandas interpuestas contra la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19: “… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley (…) cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Con respecto al aludido procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00175, de fecha 11 de febrero de 2009, (caso: EXXA, S.R.L., vs Estado Carabobo), estableció lo siguiente:

“… en el contencioso de las demandas los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios procesales, siendo uno de ellos el denominado antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, el cual tiene por finalidad evitar que se instauren controversias que puedan ser resueltas en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial, en virtud del principio de autotutela de la Administración…”

Sin embargo, cabe destacar que en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante sentencia signada con el Nº 2006-2465, correspondiente al expediente Nº AP42-R-2005-002077, contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial (caso: Mistica Thais Borregales Saavedra vs Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, frente al privilegio del antejuicio administrativo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el derecho a las prestaciones sociales que está previsto en la Constitución vigente en el artículo 92, en los siguientes términos:

(…)

De ello resulta pues, que al señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, aunados al alcance del principio pro actione (a favor de la acción), el cual ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo concluyente el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que `(…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…)´ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de septiembre de 2000, caso: “C.A. Cervecería Regional”), estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en el artículo 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

De conformidad con lo expuesto, concluye esta Corte, que en casos como el de autos, en los que la controversia suscitada se da en el marco de una relación funcionarial, no es necesario agotar el procedimiento previo previsto en los artículos 56 al 62 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto que se trata de una pretensión de contenido patrimonial que lo asemeja al objeto de las demandas a que se refiere el artículo 56 del mencionado Decreto, no lo es menos que dicha relación tiene carácter estatutario, es decir, nace de una relación de empleo público; por tanto, esta norma no busca establecer que el antejuicio administrativo se erija como un requisito previo para la interposición de las acciones o recursos de contenido funcionarial, tales como la pretensión del pago de prestaciones sociales, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por el sustituto de la Procuradora General de la República, atinente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otra parte, señaló el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, que la tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, ya que a falta de disposición expresa en la Ley para el pago de los intereses moratorios, la tasa de interés aplicable a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, correspondiente al tres por ciento (3%) anual.

De igual manera se pronunció sobre el carácter alimentario de las prestaciones sociales, indicando que las mismas constituyen deudas de valor, para las cuales existe una norma expresa, positiva y precisa establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ésta la tasa de interés que debe pagar la República.

Con respecto al anterior alegato se observa que, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos; pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, dada la naturaleza de la obligación, la tasa que dispone y es la que indicada en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “B”).

Así, salvo que se hubiese demostrado la constitución de los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad), lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999 resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006 (caso: Gobernación del estado Yaracuy), estableció que:

“…Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.

Es así, que el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada establecía:

(…)

Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:

(…)

Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.
Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.” (Resaltado de esta Corte)

En virtud de lo antes expuesto y de la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte desestima el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, atinente al pago de los intereses moratorios de acuerdo a la tasa de interés establecida en el artículo 1746 del Código Civil; desestimando igualmente el argumento expuesto por dicha representación atinente a la aplicación de la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación a partir del 30 de julio de 2002, según Resolución Nº 000086, la cual consta al folio once (11) del expediente, y que el 09 de agosto de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales, según se desprende del voucher de cheque cuya copia riela al folio doce (12) del expediente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 30 de julio de 2002, hasta el 09 de agosto de 2006, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, y en consecuencia, Confirma el fallo apelado. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Roger Jesús Gutiérrez Flores, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIXON JOSÉ MENDEZ LUJANO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE





El Juez Vicepresidente,


EFREN NAVARRO CEDEÑO










La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-000539
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,