JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001117
En fecha 06 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1287-09 de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENIS PINO DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.551, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2009, por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de octubre de 2009, los Abogados Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó el 20 del mismo mes y año.
El 21 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 del mismo mes y año.
En fecha 1º de diciembre de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado Gustavo Natera actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes, y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 02 de diciembre de 2009, la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenis Pino de Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que su mandante recibió el beneficio de jubilación en fecha 31 de diciembre de 1999, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud y que el 07 de julio de 2005, la Administración le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales.
Indicó, que se generaron intereses de mora por la cantidad veintiocho mil novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 28.938,80) y que el 28 de mayo de 2008, el Ministerio recurrido le canceló a su mandante la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F 15.638,99), adeudándosele una diferencia de trece mil doscientos noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs.F 13.299,81).
Finalmente solicitó, que la Administración le cancele a su representada la mencionada cantidad por concepto de diferencia en el pago de intereses moratorios generados, así como los que se sigan generando, hasta el pago definitivo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Del análisis de las actas procesales, se evidencia, que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la diferencia de intereses de mora generados por el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de sus prestaciones sociales y, el de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso, como punto previo, la caducidad de la acción propuesta y, seguidamente, reconoció como ciertas la fecha de jubilación de la querellante, la fecha en que se efectuó el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y el monto pagado a dicha funcionaria por concepto de intereses de mora, señalando que el cheque por tal concepto fue emitido el 24 de marzo de 2008 y retirado el 5 de junio de 2008.
Asimismo, adujo la indeterminación del objeto del reclamo de la querellante y negó que su representada le adeudare pago alguno, ni por concepto de diferencia de intereses de mora ni por ningún otro.
…omissis…
Dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al prever para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, procurándose evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso (Vid., entre otras, la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis).
Ello así, en el presente caso es preciso determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, a decir de la parte querellada, el hecho generador de la querella fue el pago demorado de prestaciones sociales, el cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2005, por lo que el referido cómputo debía efectuarse desde tal fecha o, en su defecto, desde el momento en que la querellante tuvo disponible el pago correspondiente a sus intereses de mora, esto es, el 24 de marzo de 2008, cuando fue emitido el respectivo cheque.
Al respecto, debe señalarse, que conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso legal de caducidad establecido para el ejercicio de querellas funcionariales es de tres (3) meses computados desde el momento en que se produce el hecho que da lugar a la misma, esto es, a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos o bien desde la notificación del respectivo acto administrativo.
En el presente caso, se desprende del escrito contentivo de querella que la pretensión de la parte querellante versa, principalmente, sobre el pago de diferencia de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de lo que se coligue que, si bien la demora en la que incurrió la Administración dio lugar al pago de los respectivos intereses, el hecho generador de la querella no se corresponde ni con el pago de las prestaciones sociales efectuado, a decir de ambas partes, el 7 de julio de 2005, ni con la demora, en sí misma, en la que incurrió la Administración al efectuar dicho pago, sino que lo constituye la inconformidad de la querellante con el pago que, en virtud de tal demora, le efectuó la Administración y, en consecuencia, el lapso de caducidad debe comenzar a contarse desde el momento en que se le efectuó el referido pago al querellante, dado que su expectativa de recibir la totalidad de la cantidad que, a su criterio, resultaba correcta como pago correspondiente a los intereses de mora permaneció hasta el momento en que la Administración canceló lo que, a su juicio, resultaba ser el monto total por dicho concepto.
En el mismo sentido, debe indicarse, que mal podría considerar este Juzgador como fecha de inicio del lapso de caducidad el momento en que, erróneamente, la parte querellada estimó que la querellante tuvo disponible el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora, esto es, el momento en que fue emitido el cheque como pago por tal concepto, toda vez que tal como señaló expresamente en el respectivo escrito de contestación a la querella, el referido cheque fue emitido el 24 de marzo de 2008, pero no fue sino hasta el 5 de junio de 2008 cuando la querellante lo retiró, no pudiendo sino a partir de tal momento disponer efectivamente del aludido pago.
Asimismo, se observa que la querellante afirmó en su escrito contentivo de querella, que la Administración le efectuó el pago correspondiente a los mencionados intereses de mora el 28 de mayo de 2008, lo que controvirtió la querellada al señalar, tal como ya se expresó, que el cheque por tal concepto fue retirado el 5 de junio de 2008, evidenciándose de los autos, específicamente del comprobante de pago que cursa en copia simple al folio 12 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que fue en esta última fecha, esto es, el 5 de junio de 2008, cuando la querellante recibió dicho pago, siendo, en consecuencia, a partir de entonces, cuando corresponde comenzar a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo anterior, en el caso bajo análisis se observa que desde el 5 de junio de 2008, fecha en que recibió la querellante el pago por concepto de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que, según se desprende del sello húmedo que cursa al folio 3 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, fue interpuesta la querella ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había transcurrido un (1) mes y veintitres (sic) (23) días, por lo que no se había agotado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, debe tenerse como tempestiva la querella interpuesta y, así se declara.
Determinado lo anterior, debe procederse al análisis de fondo de la controversia planteada que versa en torno al pago de la diferencia de intereses de mora reclamados por la querellante y, al respecto, se aprecia del análisis de las actas procesales que resultan hechos no controvertidos entre las partes que la querellante obtuvo el beneficio de jubilación el 31 de diciembre de 1999; que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 7 de julio de 2005 y; que la Administración le pagó la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.638,99) por concepto de los respectivos intereses de mora, constando en autos como fecha de tal pago el 5 de junio de 2008.
…omissis…
Al respecto, conviene precisar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo criterio respecto a los intereses generados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, señalando el constituyente que `(…) el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.
De esta forma, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional señalada, a todo funcionario público le asiste el legítimo derecho a recibir el pago inmediato de sus prestaciones sociales desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que, al no realizarse el pago de tales conceptos en forma inmediata, comienzan a generarse, desde ese misma oportunidad, los intereses de mora en su favor derivados del incumplimiento de la obligación de la Administración.
En el caso de autos, ambas partes son contestes en afirmar que la relación funcionarial que las vinculaba finalizó el 31 de diciembre de 1999, mediante el otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante y, que no fue sino hasta el 7 de julio de 2005 cuando la Administración le efectuó el respectivo pago de prestaciones sociales, de lo que se colige que el referido pago no se efectuó de forma inmediata a la terminación de la relación de empleo público, incurriendo así el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental.
Ahora bien, en virtud de tal incumplimiento ambas partes señalan que la Administración le efectuó a la querellante un pago por la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.638,99), suma que en criterio de la parte querellada da por cumplida su obligación de pago de los referidos intereses de mora, mientras la parte querellante reclama una diferencia a su favor por el mismo concepto, que estima en la cantidad de trece mil doscientos noventa y nueve con ochenta y un céntimos (Bs. 13.299,81).
En torno a esta ultima (sic) suma, la parte querellada alega que la querellante se limitó a señalarla sin indicar el monto del capital sobre el cual la calculó, ni el tiempo, ni la tasa de interés, ni el procedimiento en función de los cuales realizó tal cálculo, con lo que se incurrió en indeterminación del objeto de la reclamación y se vulneró el derecho a la defensa de su representada.
Al respecto, se observa que, tal como lo afirmaron los sustitutos de la Procuradora General de la República, la parte reclamante no especificó en el escrito contentivo de su querella cálculo alguno que la llevara a tal resultado, no obstante, al ser el punto debatido en la presente querella, no la suma de la diferencia de los intereses moratorios reclamados, sino la existencia o no de la obligación de efectuar dicho pago en cabeza de la Administración y, al haber transcurrido el proceso con las debidas garantías en resguardo de los derechos de ambas partes, en el curso del cual ambas ejercieron su derecho a alegar y contradecir, a probar y a controlar la prueba, en consecuencia, en criterio de este Juzgador la omisión a la que hace referencia la parte querellada no vulneró de forma alguna el derecho a la defensa de su representada, ni generó indeterminación del objeto de la pretensión, el cual se identifica con la condenatoria de la Administración a efectuar el pago de la diferencia de intereses de mora, la cual, de llegar a prosperar, no debe necesariamente identificarse con la suma aducida en el libelo, sino aquella que se encuentre debidamente comprobada.
Ahora bien, a los fines de comprobar sus respectivos alegatos, tal como ya se señaló, tanto la parte querellante como la querellada hizo uso de su derecho a promover pruebas, consignando en fechas 8 y 15 de diciembre de 2008, respectivamente, los escritos correspondientes que fueron agregados a los autos el 15 de diciembre de 2008 y providenciados mediante auto de fecha 9 de enero de 2009, tal como, en su orden, se desprende de los folios 59, 60, 61 y 89 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
De esta manera, la parte querellante promovió como medio de prueba la realización de una experticia a los fines de determinar “la diferencia que por concepto de diferencia (sic) de intereses de mora, le resta cancelar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD”, siendo dicha prueba admitida, al igual que las documentales presentadas por la parte querellada, sin que ninguna de ellas fuese objeto de impugnación (Negrillas y mayúsculas del original).
Admitida, como fue, la realización de la experticia solicitada por la parte querellante, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, celebrándose éste el 19 de enero de 2009, según Acta de la misma fecha que cursa al folio 94 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, mediante la cual se dejó constancia que estando presente la parte querellante y ante la ausencia de la querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 457 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, se designaron tres expertos, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el debido juramento.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2009, que cursa en autos a los folios 107 al 117, los tres expertos designados presentaron un único dictamen, indicando la descripción del objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las correspondientes conclusiones, respecto al cual ninguna de las partes solicitó aclaratoria o ampliación, manifestando tácitamente su conformidad con las resultas de la prueba evacuada.
En el aludido informe pericial, se concluyó lo siguiente:
`(…) El resultado del presente Informe, fue determinar en primer lugar, el cálculo del interés de mora sobre prestaciones sociales, y en segundo lugar, determinación de la existencia de diferencia en el cálculo de intereses moratorios, por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia, el monto presentado por el ente querellado es incorrecto.
Los intereses de mora desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 07 de Julio de 2005, aplicando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, identificada en el contenido del presente informe, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, representan la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 10.566,85), significando esto, que la cantidad total a pagar por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a la ciudadana LENIS MARIA PINO DE ROMERO (…) representa la cantidad de Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 10.566,85)´ (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).
Según lo expresado en dicho informe pericial, una vez calculados los intereses de mora generados sobre el monto que recibió la querellante por concepto de prestaciones sociales y, deducido el monto que por dicho concepto le pagó la Administración en fecha 5 de junio de 2008, surgió un remanente a su favor por la cantidad de “(…) Diez Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 10.566,85) (…)”.
En consecuencia de lo anterior y, visto que ambas partes tuvieron la oportunidad de ejercer el control de la prueba promovida y que las resultas de la misma no fueron objetadas por ninguna de ellas; este Órgano Jurisdiccional considera que a través del referido medio de prueba se dejó constancia en autos del incumplimiento de la obligación de la Administración respecto al pago de la diferencia de los intereses de mora reclamados, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la procedencia del solicitado pago de dicha diferencia, por la cantidad de diez mil quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.566,85), de acuerdo a lo expresado en el Informe pericial. Así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de pago de los intereses que se sigan generando hasta el momento del pago, entiende este Juzgador que al sólo existir entre las partes la deuda relativa a los intereses de mora, la pretensión de la querellante se dirige a obtener el pago de intereses sobre dichos intereses y, al respecto debe señalarse, que los intereses de mora constituyen en sí mismos la indemnización por los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, por lo que acordar el pretendido pago de intereses sobre intereses implicaría un doble castigo para el deudor y una doble indemnización para el solicitante, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.”
-III-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 06 de octubre de 2009, los Abogados Nelson Rodríguez Gómez y Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
Denunciaron la infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por errada interpretación en su contenido y alcance, alegando que en el presente caso operó la caducidad.
Indicaron que el A quo incurrió en la errada interpretación del mencionado artículo, al considerar que el término de caducidad comenzó a transcurrir a partir del momento en que la Administración le canceló a la recurrente los intereses moratorios generados por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.
Adujeron, que “…el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la administración el día 13 de diciembre de 2004…”, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso útil para la interposición del recurso, “... el cual feneció el 13 de marzo de 2005...”.
Señalaron, que a los efectos de enervar la caducidad, resultó irrelevante el hecho de que el Ministerio recurrido le haya cancelado a la actora una determinada cantidad de dinero por concepto de intereses moratorios.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Miguel Natera Velásquez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Lenis Pino de Romero, y al efecto observa:
De la lectura detenida del escrito de fundamentación de la apelación, se desprende, que en el presente caso el sustituto de la Procuradora General de la República pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, alegando que el A quo incurrió en la infracción del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por errada interpretación en su contenido y alcance, aduciendo que en el presente caso había operado la caducidad. Señaló que de manera ilegal, la sentencia recurrida consideró que el tiempo útil para ejercer el recurso lo constituyó el momento en que la actora recibió el pago de los intereses moratorios, siendo que “…el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante…”, alegando que el mismo fue realizado por la Administración en fecha 13 de diciembre de 2004, por lo que el tiempo útil para la interposición del recurso feneció el 13 de marzo de 2005.
Ahora bien, respecto a la errada interpretación en el contenido y alcance de una norma, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo se verifica cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, no le otorga el verdadero sentido. Respecto al mencionado error de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1345 publicada en fecha 04 de julio de 2006, (caso: Nelson Rivera), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados.
(…).
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido” (Subrayado original)
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, lo denunciado por la parte apelante, se encuentra referido a un error de juzgamiento el cual queda constatado cuando una norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente.
En cuanto a ello evidencia esta Corte, que el Juzgado a quo en su sentencia y atendiendo a la solicitud de caducidad efectuada por el sustituto de la Procuradora General de la República, decidió como punto previo, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no se había agotado el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la reclamación principal de la recurrente se sustentaba en el pago de una diferencia existente en la cancelación de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y que por tanto era a partir del pago de los intereses moratorios cuando comenzaba a transcurrir el lapso de caducidad, dado que la expectativa a recibir la totalidad de la cantidad adeudada, permaneció hasta la fecha en que la Administración canceló la cantidad de dinero correspondiente a dicho concepto.
Al respecto, observa esta Corte que en materia contencioso-funcionarial, el legislador previó la figura de la caducidad establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el lapso de caducidad de tres (3) meses empieza a decursar a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En virtud de lo expuesto, a los fines de determinar si operó la caducidad en un recurso contencioso administrativo funcionarial, siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es indicar cuando se produjo el mismo.
En atención a lo anterior y una vez examinado exhaustivamente el escrito libelar, observa esta Corte en el caso sub examine que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es una diferencia en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la recurrente, en virtud de haber obtenido el beneficio de jubilación.
Así, tenemos que de las actas del expediente se desprende indubitablemente que ambas partes afirman que efectivamente la Administración recurrida en fecha 24 de marzo de 2008 emitió un cheque a favor de la recurrente, cuya copia, así como su comprobante de pago, rielan al folio 12 del expediente, por la cantidad de quince mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F 15.638,99) por concepto de intereses moratorios y que el mismo fue retirado por la actora en fecha 05 de junio de 2008, fecha en la cual tuvo conocimiento del monto a cancelar el cual a su parecer fue incompleto.
De manera que, estima esta Corte que solo a partir del pago efectivo de dicho concepto, es decir desde 05 de junio de 2008, pudo evidenciar la recurrente, la cancelación completa del mismo, o en su defecto la existencia de una diferencia entre lo cancelado y lo que debió recibir a su consideración.
De las pruebas que cursan en autos, se observa que al folio doce (12) del expediente, corre inserto el comprobante de pago por concepto de intereses de mora, recibido por la parte recurrente en fecha 05 de junio de 2008, siendo que este punto en modo alguno resultó controvertido entre las partes, por lo que a juicio de esta Corte, como efectivamente lo estableció el A quo, es a partir de la mencionada fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que mal puede interpretarse o considerarse lo que pretende hacer ver la parte apelante al señalar que “…el hecho generador de los intereses reclamados lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales del accionante que, como se dijo antes, lo efectuó la administración el día 13 de diciembre de 2004…” y que el lapso para ejercer el recurso empezó a correr a partir del referido pago, siendo que el concepto reclamado sin duda alguna y como se aprecia con toda claridad del escrito recursivo es la diferencia en el pago de los intereses moratorios.
Por tanto, constata este Órgano Jurisdiccional de los elementos probatorios que cursan en el expediente, que desde el pago por concepto de intereses moratorios efectuado en fecha 05 de junio de 2008, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 28 de julio de 2008, no transcurrió el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgado a quo a través de su decisión, en modo alguno incurrió en errada interpretación en el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo pretendió hacer ver la parte apelante, por cuanto los hechos narrados y tomados como base para la sentencia apelada, no se subsumen en el supuesto de hecho que indica la mencionada norma, es decir, la caducidad, como lo dejó sentado esta Alzada del análisis realizado supra, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que no se configuró la errada interpretación alegada. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República y en consecuencia, declara FIRME la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Miguel Natera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LENIS PINO DE ROMERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFREN NAVARRO CEDEÑO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001117
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
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