JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001214

En fecha 21 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1408 de fecha 21 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Edgardo José Salas Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 73.725, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre, la cual fue disuelta y absorbida por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), según asiento registral Nº 52, Tomo 3, de fecha 17 de enero de 2007, del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, disolución que consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.608, de fecha 19 de enero de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 144-07, dictada en fecha 20 de abril de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Jesús Enrique Mata González, Miguel Ángel Guillén Labrador, Juan Carlos Becerra, Ronal Renato Becerra Sierra, José Alfredo Ramos, César Rogelio Castillo Rojas, Germán Alonso Carrillo, Humberto Ramón Morillo y Salem Ajami Chami.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse “oído en ambos efectos” el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la Abogada Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el referido Juzgado Superior, que Negó la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen por escrito sus respectivos informes.

El 27 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 24 de octubre de 2007, el Abogado Edgardo José Salas Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 144-07, dictado en fecha 20 de abril de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que en fecha 18 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, admitió solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Jesús Enrique Mata González, Miguel Ángel Guillén Labrador, Juan Carlos Becerra, Ronal Renato Becerra Sierra, José Alfredo Ramos, César Rogelio Castillo Rojas, Germán Alonso Carrillo, Humberto Ramón Morillo y Salem Ajami Chami.

Adujo, que en fecha 20 de abril de 2007, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 144-07, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los mencionados ciudadanos.

Expuso, que el acto administrativo recurrido adolecía de vicios que afectaban su validez, “…al contravenir los requisitos de fondo para el perfeccionamiento del mismo, a este respecto se señala que dicho acto se constituyó como resultado de una errada apreciación de los hechos por parte de la Inspector jefe (sic) del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual considera y califica una relación indeterminada de trabajo como resultado de la suscripción de varios contratos a tiempo determinado, incurriendo en vicios en la causa, abuso o exceso de poder y ausencia de base legal para dictar el acto y otros vicios…”.

Alegó, que la Providencia Administrativa Nº 144-07, de fecha 20 de abril de 2007, “…es nula como consecuencia de un vicio en la causa, es precisamente la razón justificadora del acto en donde el mismo consigue el defecto que lo vicia y lo hace anulable, ya se ha observado que el inspector (sic) jefe (sic) del Trabajo del Estado Barinas fundamento (sic) la declaratoria con lugar del reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos: (…), en la existencia de cuatro contratos suscritos entre cada uno de estos (sic) y mi representada, obviando las condiciones del carácter determinado de los contratos, las interrupciones entre uno y otro contrato mayores a tres (3) meses (...). Todo lo cual, sin lugar a dudas, como ya se dijo, una errónea y falsa apreciación de los hechos para fundamentar la decisión contenida en la providencia (sic) Administrativa, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos…”.

Denunció, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas interpretó de manera errada y restrictiva el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…obviando en la labor de encuadramiento de los hechos al derecho, todos los fundamentos legales existentes respecto a la interpretación del contenido del artículo 74 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo…”.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Barinas, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA,) parte recurrente, mediante el cual promueve, ´…el mérito favorable de auto en todo lo que favorezca a (su) representada, muy especialmente los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, incorporados en el expediente administrativo Nro. 004-2007-01-00037, que dio lugar a la providencia recurrida…´; observa esta Juzgadora que los contratos de trabajo a que hace referencia la parte recurrente en el escrito de prueba, no cursan a los autos, en razón de ello niega su admisión…”. (Subrayado, Mayúsculas y Resaltado del Texto).


-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, con fundamento en lo siguiente:

Alegó, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas se declararían inadmisibles cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Sostuvo, que las pruebas promovidas por su representada “…no se encuentran inmersa en ninguna de las condiciones mencionadas, esto es, no son ilegales y mucho menos impertinentes, pues si bien es cierto se promueve el mérito favorable de los autos, no es menos cierto que se refiere a unos contratos de trabajo que corren insertos en el expediente administrativo Nº 004-2007-01-00037, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, cuyos antecedentes administrativos fueron debidamente solicitados mediante Oficio 2134, de fecha 07 de diciembre de 2007 y Oficio Nº 316, de fecha 27 de febrero de 2008…”.

Manifestó, que “…este Tribunal tiene conocimiento de que dicho expediente administrativo reposa en los archivos de esa Inspectoría del Trabajo, para lo cual solicito se oficie nuevamente a los fines de solicitar tales antecedentes administrativos, que en todo caso, sólo deben ser valorados o no, es en la definitiva…”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y al efecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en apelación de las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual Negó la admisión de las pruebas promovidas, A tal efecto se observa:

De la revisión del expediente se evidencia, que consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96), que en fecha 22 de junio de 2009, la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual señaló textualmente lo siguiente:
“…Invoco el mérito favorable de auto (sic) en todo lo que favorezca a mi representada, muy especialmente los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, incorporados en el expediente administrativo Nº 004-2007-01-00037, que dio lugar a la providencia recurrida, en estos contratos se evidencia (sic) claramente las interrupciones entre los contractos (sic) que superan los tres (3) meses; por tanto, el alegato referido a la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, por existir contrataciones continuos, debió ser desechado por el Inspector del Trabajo en la providencia (sic) Nº 144-07, de fecha 20 de abril de 2007, objeto de impugnación del presente proceso…”. (Resaltado de esta Corte).
Por su parte, el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba promovida, con fundamento en que no constaba en autos los contratos de trabajo a que hacía referencia la parte recurrente.
Precisado lo anterior, debe esta Corte traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia Nº 01380, de fecha 05 de noviembre de 2008, (caso: Reina Rangel Rivas vs Consejo de la Judicatura), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Al respecto advierte la Sala que en la jurisprudencia patria se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…”. (Resaltado de esta Corte).

A tenor de lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, el Juzgador está obligado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a valorar todos los medios de prueba que hayan sido aportados por ambas partes, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, independientemente de quien los haya promovido, razón por la cual esa solicitud (apreciación del mérito favorable de los autos), no es un medio probatorio per se.
Aunado a lo expuesto, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que no están insertos los contratos de trabajo que la parte recurrente pretendía fuesen valorados, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, no remitió los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron solicitados por el Juzgado a quo en dos oportunidades, a saber: i) el 07 de diciembre de 2007, según consta en autos al folio cuarenta y ocho (48) del expediente judicial, mediante Oficio Nº 2134 y ii) el 27 de febrero de 2008, según consta en autos al folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial, mediante Oficio Nº 316.
De manera que, resultaba imposible para el Juzgado a quo admitir las pruebas promovidas, en primer lugar, por haber sido invocado el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio probatorio per se, siendo que el Juez está obligado a analizar y valorar todos los elementos de pruebas que cursen en autos, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que como bien lo señaló la parte recurrente los contratos cursan supuestamente en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y, en segundo lugar, porque los contratos de trabajo que pretende la parte recurrente sean apreciados no constan en el expediente judicial. Así se decide.
En todo caso, el recurrente tenía la posibilidad de traerlos a los autos y no lo hizo, por lo tanto, queda a criterio del Tribunal de la causa solicitar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la remisión de los antecedentes administrativos del caso o decidir con los elementos de pruebas que cursan en autos.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que Negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiere contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y CONFIRMA el referido auto. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de julio de 2009, por la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Los Andes, que Negó la admisión de las pruebas promovidas, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente










El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
















La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-001214
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,