JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001319

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1559 de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER JOSÉ CARICO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.122.749, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse “oído en ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el recurrente, asistido por el mencionado Abogado, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, mas cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de octubre de 2009, exclusive, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 19 de noviembre de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, mas los cuatro (4) días continuos, correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de dos mil nueve (2009) 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de dos mil nueve (2009). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente al día 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

El 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Javier José Carico Díaz, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que ingresó al Instituto de Policía del Estado Anzoátegui mediante acto administrativo dictado en fecha 16 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Agente, lo que -a su entender- lo acreditaba como funcionario público de carrera, siendo ascendido posteriormente al rango o grado de Distinguido, hasta el desempeño de su último cargo en el referido Instituto como Motorizado del Departamento de Comunicaciones.

Agregó, que durante la permanencia que tuvo en la institución policial, mantuvo buenas relaciones laborales y personales, no cometiendo faltas, ni se le aperturó ninguna averiguación administrativa o penal.

Indicó, que en fecha 08 de marzo de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº 1.268 de fecha 28 de febrero del mismo año, suscrito por el Mayor de la Guardia Nacional Robert José Aranguren Mora, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, que había sido egresado del Instituto debido al procedimiento de reestructuración que afectaba al Instituto.

Expresó, que no se llevó a cabo ningún procedimiento previo para su egreso de conformidad con la Ley, y que había sido“…egresado debido a reestructuración de la Policía del Estado Anzoátegui, de acuerdo al decreto (sic) Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004, y cuyo oficio aparece firmado por el ciudadano MAYOR (G.N) ROBERT JOSE (sic) ARANGUREN MORA en su condición de DIRECTOR PRESIDENTE DEL (IAPANZ) (sic) igualmente, como anexo al referido oficio, recibí una planilla que contiene mis datos personales, mi fecha de ingreso y egreso (sic) unidad a la que pertenecía y una breve explicación de los motivos que originaron mi egreso, la cual esta (sic) firmada por (sic) Director-Presidente y el Jefe de la División de Personal, Comisario (PA) José G. Romero, y (…) una constancia de haber sido egresado por REESTRUCTURACIÓN, con una CONDUCTA INTACHABLE, suscrita por el mencionado jefe de personal…”. (Mayúsculas del Texto).

Manifestó, que para dictar el acto administrativo impugnado “…no se siguió procedimiento alguno, sino que más bien se utilizaron vías de hecho, ya que sencillamente en la formación del acto no se siguió el procedimiento de la Ley establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) es decir, se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, de un día para otro, en forma ultra sumaria y sin el menor respeto por los derechos al debido proceso y a la defensa, ambos de rango dogmático y constitucional, ya que solo consistió en la elaboración del mencionado oficio como podrá corroborarlo la ciudadana (sic) juez en oportunidad de requerir de la querellada los antecedentes administrativos del caso, como lo prescribe el artículo 99 de la Ley que rige la materia…”.

Adujo, que el procedimiento que debió seguirse para que procediera su retiro de la Administración Pública, era el contenido en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó, que la reducción de personal debió ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, siendo que el fundamento legal del acto impugnado lo constituía el Decreto Nº 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 48, Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2004, “…al respecto me permito recordar que el decreto (sic) es un instrumento legal emanado, en esta instancia del poder público, por el Gobernador del Estado, lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe una usurpación de funciones, conocida también como usurpación de poderes…”.

Agregó, que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida por Ley Nacional al poder legislativo estadal “…y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano…”.

Sostuvo, que según lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que hayan sido afectados por una medida de reducción de personal podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias, y que de no ser posible su reubicación procedería su retiro e incorporación al registro de elegibles.

Alegó, que el acto impugnado carece de motivos que lo fundamenten, según las disposiciones contenidas en los artículos 9, 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por tanto, era un acto nulo, al igual que su notificación, pues “…no se me indica como interesado, el o los recursos que proceden para ejercer el derecho a la defensa en su sentido amplio, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna, como lo establece el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Denunció, que se infringió su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1268, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrito por el Mayor (G.N.) Roberto José Aranguren Mora, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó que había sido egresado del referido Instituto con motivo del proceso de reestructuración que venía adelantando la Comisión Nacional para la Reforma Policial dirigida a la reestructuración de los cuerpos de seguridad; y, en consecuencia, que se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.




-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Hay que destacar como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, en tal sentido se observa que según lo alega el propio recurrente, ingresó a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mato (sic) de 2.003, ocupando el cargo de Agente, que luego fue designado como Motorizado del Departamento de Comunicaciones de la Dirección General hasta el día 8 de Marzo de 2007, fecha en que fue notificado de su remoción.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo (sic) los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías (sic) ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que ‘los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley…’, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento (sic) expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 19) establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional establece (sic) que serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Al folio 45 del expediente riela diploma expedido por la División de Educación, Cultura y Deporte del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se evidencia que el actor realizo (sic) el curso de formación de agentes de seguridad y orden publico (sic), y cumplió con los requisitos del pensum de estudio, y por tanto se le acredita como Agente de Seguridad y Orden Publico, pero estima esta sentenciadora que dicho diploma no constituye el documento que certifique el hecho de haber concursado. Ahora bien, el haber entablado su relación con la Administración en el año 2003, con el cargo de Agente, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera y que por tanto sea sujeto del derecho de estabilidad que consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los funcionarios de carrera y sí por lo demás un funcionario ‘de hecho’. Y así se declara.

Concluido por esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público ‘de hecho’ por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto, no era susceptible de aplicación de las formas de retiro establecidas en el artículo 78 de la misma Ley, en especial la de realización de un procedimiento previo y bastaba la manifestación de la voluntad del órgano Competente de la Administración para poner fin a la relación ‘ de hecho’ para que ésta surtiera sus efectos, razón por la cual el presente recurso no puede prosperar en derecho. Y así se decide.

Deja claramente establecido esta Sentenciadora que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

…Omissis…

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Javier Carico Díaz, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1268, de fecha 28 de febrero de 2007…”. (Mayúsculas y Resaltados del Texto).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano Javier José Carico Díaz, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Javier José Carico Díaz parte recurrente, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y, a tal efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 18 del artículo 19, lo siguiente:

Artículo 19: “… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente citada, se desprende la carga procesal establecida en cabeza de la parte que ejerza recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia, consistente en presentar un escrito en el que indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta dicho recurso, carga que ha de ser cumplida dentro del lapso de quince (15) días, que si bien la norma aludida señala como hábiles, reiteradamente se han venido considerando como de despacho, atendiendo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia de interpretación de las normas constitucionales, mediante sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, aclarada a través de sentencia Nº 319 de fecha 09 de marzo de 2001 y ratificada según decisión Nº 691 de fecha 02 de julio de 2009, ambas de esa misma Sala.

De modo que, atendiendo a la norma contenida en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citados ut supra, advierte esta Corte que el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte apelante de presentar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación que hubiere interpuesto, trae como consecuencia la declaratoria de su desistimiento.

Así tenemos, que de la revisión del expediente se desprende, que desde el día 22 de octubre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de noviembre de 2009; así como se dejó constancia de que transcurrieron 4 días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, así como tampoco con anterioridad a la apertura de dicho lapso, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en la citada norma.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Javier José Carico Díaz, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Monique Fernández Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

'… Omissis…

El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

…Omissis…' (Resaltado y Subrayado de la Sala).

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:

'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)” (Resaltado y Corchetes de la Sala).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

De la sentencia parcialmente citada se desprende que, de acuerdo con lo previsto en aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde declarar el desistimiento del recurso de apelación ante la ausencia de su fundamentación y, por tanto, la firmeza del fallo apelado, en aquellos casos en los cuales el Tribunal Ad Quem determine que la sentencia apelada: i) no viola normas de orden público y; ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Siendo ello así, habiendo operado en el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, advierte esta Corte que de la revisión del fallo apelado éste no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a las normas del relativas al régimen de ingreso a la carrera administrativa, para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, evidenciándose que efectivamente el recurrente no detentaba la condición de funcionario de carrera y podía ser retirado, sin el procedimiento previo que corresponde a esa categoría de funcionario, motivo por el cual se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano JAVIER JOSÉ CARICO DÍAZ, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, asistido de Abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente



El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO



La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-001319
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,