JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000524
En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.048, de fecha 22 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con posterior solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Tarek Khatib Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 15.886, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WORLD FLIGH TRAINING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2002, bajo el N° 59, Tomo 94-A Segundo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09, dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009, por medio de la cual declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 14 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tarek José Khatib Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil World Fligh Training, C.A., mediante la cual ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vice Presidente y MARÍA EUGUENIA MATA, Juez.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Tarek José Khatib Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil World Fligh Training, C.A., mediante el cual solicitó que se admitiera el presente recurso.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 1 de julio de 2009, con fundamento en los términos siguientes:
Alegó que ejerce recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09, dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se sanciono a su representada por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 U.T.), motivado a que su mandante impartió curso de tierra de veinticuatro horas de aviones multimotores, sin que supuestamente estuviera autorizado para ello.
Que, “…dicha decisión salió fuera del lapso previsto en el Artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo que previamente acarrea la nulidad de la sanción impuesta…”.
Que, “…por imperio de la Ley el procedimiento CESO el día 28 de abril del (sic) 2009 y el Órgano Administrativo dictó su fallo el día 13 de mayo del (sic) 2009, por lo que evidentemente el lapso para decidir estaba suficientemente VENCIDO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…Es totalmente incierto que el centro de Instrucción Aeronáutica, que represento no esté AUTORIZADO para impartir curso de tierra de Aviones Multimotores, toda vez que en las ESPECIFICACIONES Y MANUALES DE INSTRUCCIÓN de la Academia, y APROBADOS por el (INAC) si aparece el curso de tierra de aviones multimotores. Y constituye una interpretación totalmente ERRADA, denominar que el curso de tierra de aviones multimotores, es un curso ESPECIAL, en virtud, que en la GACETA OFICIAL N° 5719 de fecha 6 de Julio del 2004, cuando se refiere a cursos especiales es a aquellos cursos: de OPERACIÓN AGRÍCOLA: OPERACIÓN EN HELICÓPTEROS, de carga externa: CURSO DE PILOTO DE PRUEBA: CURSO RECURRENTE DE INSTRUCTOR DE VUELO y CURSO RECURRENTE DE INSTRUCTOR DE TIERRA. Estos son los que se denominan CURSOS ESPECIALES, según consta del Apéndice J de la citada Gaceta Oficial, referente a la regulación de Aeronáutica Venezolana 141 (RAV 141). Y en los MANUALES DE INSTRUCCIÓN, del Centro de Instrucción, que represento, se encuentra debidamente especificados y aprobados por el (INAC), el curso de tierra de aviones multimotores, por el cual se nos sancionó. Asimismo en la mencionada GACETA OFICIAL, prevee (sic) en sus apéndices ‘B’ y ‘C’ de la RAV-141, que en los Cursos tanto para Piloto Privado, como Comercial, contemplan en ambos, el Curso de Tierra para Aviones Multimotores, es decir, que un Alumno que vaya a cursar para Piloto Privado o Comercial, dentro de su pensum de estudio es OBLIGATORIO el Curso de Tierra de Aviones Multimotores. Lo que demuestra que la Sanción impuesta a mi representada es INFUNDADA e ILEGAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…A mayor abundamiento en cuanto a la Ilegalidad de la sanción impuesta a mi representada, en el Convenio de Chicago, asamblea esta en la que se creó la ‘ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL’ (OACI), que a su vez es reconocida como la ‘CARTA MAGNA DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL’ de la cual es signatario nuestro País, quedó plasmado que en los CURSOS INTEGRADO DE INSTRUCCIÓN PARA PILOTOS COMERCIALES, Curso OACI N° 236, que forma parte del documento 7192-AN/857, el cual regula y dicta las normas para el otorgamiento de Licencia de Piloto Comercial de Avión con habilitación de Vuelo por Instrumento y habilitación de Vuelo en Multimototres Terrestre…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…En consecuencia, como Centro de Instrucción A>aeronáutica (sic), mi representada está capacitada y autorizada, para proporcionar detalles, desde el principio para dictar cursos de instrucción, hasta el nivel de PILOTO COMERCIAL, que comprenden en su Pensum toda la instrucción que necesita el estudiante, para adquirir la pericia y conocimientos apropiados, dentro de los cuales se encuentra obligatoriamente incluido el . Por lo que resultaría contrario a las normas que rigen la materia, para instruir a un estudiante para Piloto Comercial, que no recibiera esta materia de Curso de Tierra para Aviones Multimotores, entonces su preparación en tan delicada Profesión, no estaría al nivel requerido para optar por (sic) el grado de PILOTO COMERCIAL. Por lo que resulta irrito y contrario a derecho por ILEGAL la sanción impuesta a mi representada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitó que con fundamento en las razones expuestas se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 15 de julio de 2009, el Abogado Tarek Khatib Sánchez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil World Fligh Training, C.A., solicitó medida cautelar innominada con fundamento en los términos siguientes:
Que, “…de conformidad con el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada, suspendiendo los efectos del acto administrativo, que por este procedimiento se impugna, ante la pretensión del INAC, en el cual se nos amenaza de imponernos otra sanción, si no pagamos la multa impuesta a mi representada, según Providencia Interna de Instituto (INAC) (sic). Me pregunto, puede estar una providencia administrativa interna por encima de la Ley? (sic). Es por esta razón que hay suficiente fundamentación para que se decrete la medida cautelar solicitada…”.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Solicita en el presente caso la empresa WORLD FLIGH TRAINING, C.A., se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPOA-165-09 de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante la cual le impuso sanción de multa por la cantidad de UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), por haber presuntamente impartido un Curso de Tierra de (24) horas de Aviones Multimotores, sin contar con la autorización para ello.
Dicho acto administrativo de efectos particulares fue dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, al no emanar de un órgano administrativo de carácter estadal o municipal, le corresponde en primera instancia su control jurisdiccional a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 1.209 del 2 de septiembre de 2004, Nº 1.315 del 8 de septiembre de 2004, Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 y Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004, mediante las cuales delimitó las competencias que deben ser asumidas por los referidos organismos jurisdiccionales, por no contener la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), ningún orden de competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa; siguiendo para ello los criterios competenciales contemplados en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, en armonía con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, para lo cual, dio por reproducidos los criterios establecidos en el artículo 154 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del más Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, estableciendo al efecto que son competentes para conocer las referidas Cortes de los siguientes asuntos:
(…)
En virtud de lo anterior, visto que el acto contra el cual se recurre está comprendido dentro de la categoría contemplada en el numeral 3 del fallo parcialmente transcrito ‘(…) acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.(...)’, se declina la competencia para conocer del presente juicio en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09 dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Órgano jurisdiccional competente a quien se le ha atribuido el conocimiento y decisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). A tal efecto, es menester precisar, en primer lugar, la naturaleza jurídica del mencionado Instituto, con el objeto de definir si el mismo se encuentra sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.215, de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material el 12 de julio de 2005, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.226, se crea el Instituto de Aeronáutica Civil como Ente Autónomo de seguridad del Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En atención a la doctrina jurisprudencial que precede, emanada del Órgano Jurisdiccional que constituye la cúspide de la organización de la jurisdicción contencioso administrativo, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de un Instituto Autónomo, el cual no se encuentra comprendido dentro de las categorías señaladas en el artículo 5, numerales 30 y 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en sentencia N° 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que posterior a la interposición del mismo fue solicitada por la parte recurrente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por lo que, si bien correspondería, en principio, remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de su admisibilidad, dicho envío retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso, sin que ello obste para su revisión posterior en el curso del procedimiento, y a tal efecto se observa:
El artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 13 de mayo de 2009, y el presente recurso fue presentado en fecha 1 de julio de 2009, por lo que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; asimismo se observa que el recurso de nulidad interpuesto no está incurso en alguna otra de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita que hagan imposible su tramitación, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y al efecto se observa lo siguiente:
La medida cautelar de suspensión de efectos pretendida por la recurrente ha sido interpuesta con base en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, por ser la medida solicitada la cautelar típica en el contencioso administrativo, prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe reconducir el fundamento legal de la medida solicitada en la señalada norma, con base en el principio iura novit curia de acuerdo con el cual, el Juez es conocedor del derecho y, en base a ese conocimiento debe ser aplicada la norma de que se trate al caso concreto en plena correspondencia con los hechos suscitados y alegados por las partes.
En efecto, la norma señalada dispone lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.
Este precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ha sido objeto de interpretación sistemática por parte de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, con el fin de fijar pautas para su aplicación uniforme y homogénea por los demás órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así, entre otras, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 2.556, de fecha 5 de mayo de 2005 (caso: Ministerio de la Defensa), expresó:
“…la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso...” (Énfasis de esta Corte).
En primer lugar, de esta sentencia básica del Órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa deriva, en primer término, que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que por su consagración legal y desarrollo uniforme en el contencioso administrativo, es además una medida cautelar típica o nominada en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada. En segundo lugar, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación administrativa, la medida cautelar señalada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo. En tercer lugar, la suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar nominada y específica del ámbito contencioso administrativo, se sujetará también a condiciones de procedencia específicas que deberán verificarse concurrentemente, a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris; el periculum in mora o riesgo de un perjuicio irreparable o de difícil reparación, y la ponderación del interés público involucrado.
En efecto, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha expuesto doctrina autorizada en la materia, su verificación se basa en la apreciación de que el derecho esgrimido en la pretensión aparece o resulta verosímil, mediante un análisis basado en un -juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor del demandante de la medida cautelar- sobre el derecho deducido en el proceso principal (MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677). En razón de esto, la cognición cautelar puede entenderse entonces como una apreciación preventiva o juicio de probabilidad, sumario e indiciario sobre la pretensión principal del recurrente, correspondiéndole al Juez analizar los elementos cursantes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia presunta del derecho que se reclama.
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad al derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la suspensión de la eficacia del acto administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, a consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del juez, como resultado de que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, como ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el precedente supra citado, a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de “agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Asimismo, como exigencia legal para el decreto de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, como medida cautelar típica en el procedimiento contencioso administrativo, se establece que el solicitante deba prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Conforme a las premisas expuestas, se destaca que el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado “…ante la pretensión del INAC, en el cual se nos amenaza de imponernos otra sanción, si no pagamos la multa impuesta a mi representada, según Providencia Interna de Instituto (INAC) (sic). Me pregunto, puede estar una providencia administrativa interna por encima de la Ley? (sic). Es por esta razón que hay suficiente fundamentación para que se decrete la medida cautelar…”.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esta Corte observa del contenido del acto impugnado que el mismo señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“Una vez firme el acto en sede administrativa, transcurrirá el lapso de 15 días continuos siguientes a la fecha de recepción de la notificación del aludido acto administrativo, a los fines de hacer efectiva la cancelación de la multa, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la Providencia Administrativa No. PRE-GJU-205-05 de fecha 13 de julio de 2005, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 340.629 de fecha 1 de agosto de 2005, so pena de incurrir en la infracción administrativa prevista en el numeral 1.3 del artículo 130 y numeral 3 del artículo 135 de la Ley de Aeronáutica Civil.”
En este sentido, cabe destacar que el señalamiento que realiza el Instituto recurrido en el acto impugnado, no es más que un llamamiento de la autoridad administrativa al particular o administrado mediante el cual se le comunica sobre la obligación de adoptar una determinada conducta, imponiéndolo sobre las consecuencias a las que se vería expuesto, en caso de desatención o indiferencia (cfr. ARAUJO-JUÁREZ, J., Derecho Administrativo. Parte General, 2008, p. 548).
En efecto, esta Corte aprecia preliminarmente, que la advertencia realizada en el acto impugnado no ostenta en sí mismo contenido aflictivo o punitivo alguno, en razón de que se ciñe a anunciar al particular que, en la hipótesis de que no proceda a ejecutar voluntariamente con lo ordenado, operarán las consecuencias legales previstas en la Ley de Aeronáutica Civil.
Ello así, y no habiendo la parte recurrente especificado de qué forma dimana la presunción de buen derecho de la denuncia planteada ni habiendo demostrado el eventual perjuicio patrimonial que el acto administrativo impugnado causaría a su representada, encontrándose el Juez imposibilitado para suplir los argumentos de las partes por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se requiere que quien solicita la protección cautelar aporte elementos de prueba suficientes que demuestren la verosimilitud de lo alegado, resulta forzoso para esta Corte apreciar que no se configuran ninguno de los requisitos concurrentes para que sea decretada la suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con posterior solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el Abogado Tarek Khatib Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WORLD FLIGH TRAINING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-165-09, dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
EL Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2009-000524
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|