JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000811

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2264-04, de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por el Abogado Ney Germán Molero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA, C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, anotado bajo el Nº 527, folios 56 vto al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, contra la Providencia Administrativa Nº 243, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de junio de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la misma en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 02 de junio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente forma: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en el escrito libelar que la Providencia Administrativa Nº 243, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 26 de mayo de 2004, es nula por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad en los siguientes términos:

Señaló que “(…) incurre en el vicio de falso supuesto, al preterir la existencia de hechos debidamente comprobados en el expediente administrativo, para, el arbitrio de una presunción hominis, que no tiene fundamentos fácticos que la determinen, declarar con lugar la pretensión del reclamante (...)”.

Que, “(…) existe en las actas del expediente administrativo prueba fehaciente que determina que el ciudadano NOLBERTO MARQUEZ, en ningún momento prestó sus servicios como trabajador de [su] representada, y, por el contrario, ningún elemento probatorio fue analizado por la providencia recurrida para sustentar la presunción de existencia de la relación laboral que motiva la orden de reenganche acordada (…)”.

Que, “(…) en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia impugnada, habiendo [su] representada negado la prestación de un servicio personal por parte del reclamante, correspondía a él la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con el patrono (…)”.

Que, “(…) cuando el demandado niega la existencia de la prestación de servicio alegada por el reclamante, a éste corresponde demostrar los hechos que tipifican la prestación de servicio alegada, a suerte de, una vez probada la existencia de la prestación de servicios personal, determinar la naturaleza de tal prestación de servicios, sobre la base del examen de los indicadores que puedan calificarla como ‘relación laboral’, en los términos establecidos por la Sala Social del máximo tribunal de la República en sentencia del 13 de agosto de 2002, caso Mireya Orto de Silva Vs. FENAPRODO-CPV (…)”.

Que, “(…) La Providencia Administrativa recurrida no hace mención alguna en sus considerandos de algún medio probatorio promovido y evacuado por el actor, que de (sic) cuenta de la existencia de algún elemento que configure la relación laboral que alega existió entre él y mi representada (…)”.

Que, la providencia administrativa “(…) al no contener una relación sucinta de los hechos comprobados en el expediente administrativo que se subsuman en el supuesto normativo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le otorga potestad para ordenar el reenganche del trabajador despedido, incurre en manifiesta inmotivación, violando el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en falso supuesto, al dar por demostrados hechos cuya comprobación no consta en las actas del expediente administrativo, todo lo cual inficciona (sic) de NULIDAD el preidentificado acto administrativo (…)”.

Asimismo, aseveró que la recurrida incurrió en “(…) un manifiesto ‘silencio de prueba’ que viola elementales reglas del proceder administrativo e inficciona (sic) también de nulidad, por falso supuesto, la Providencia Administrativa Nº 243, dictada en fecha 26 de mayo de 2004 (…)”.

Que, “(…) la providencia impugnada, amén de presentar una defectuosa motivación que de por sí impide a mi representada el cabal y correcto conocimiento de las razones de hecho que sustentan el acto administrativo en cuestión, permitiéndole requerir la tutela jurisdiccional pertinente para el control de legalidad de la actuación administrativa, evidencia, al fondo, no como un vicio de forma, sino como ausencia de uno de los elementos de validez del acto administrativo, la ausencia de causa (…)”.

Que, “(…) consta en el expediente copia del Registro de la sucursal de mi representada en la ciudad de Maracaibo, en la cual, según su alegato comenzó a trabajar el reclamante, ciudadano NOLBERTO MARQUEZ, el día 20 de agosto de 1993. El único medio probatorio que consta en las actas del expediente que da cuenta del inicio de actividades mercantiles de mi representada en la ciudad de Maracaibo es la documental antes citada, y mal puede presumir la recurrida, sin que exista elemento probatorio alguno en las actas que desvirtúe el contenido de la documental aportada, que ‘haya funcionado como Compañía Irregular o Sociedad de Hecho’, sin que no sólo nadie haya alegado tal circunstancia, sino que no existe ninguna prueba que pueda dar lugar a inferir tan infundada conclusión (…)”.

Que, en“(…) la prueba de informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyos resultados constan en las actas del expediente administrativo, dan cuenta de otro hecho cierto que, en forma inequívoca desmienten la veracidad del alegato esgrimido por el reclamante, y que el ciudadano NOLBERTO MARQUEZ no aparece en los registros de dicho Instituto como trabajador de mi representada, durante la época que alega haber sido trabajador de mi representada (…)”.

Que, “(…) no se trata sólo de la falta de adecuada motivación formal, que al impedir el ejercicio del derecho de defensa de mi representado, por sí solo constituye un vicio de nulidad insubsanable del acto administrativo, sino que además, al preterir apreciar las pruebas que cursan en las actas del expediente, incurrió en un uso abusivo de poder, que inficciona (sic) de nulidad absoluta la providencia administrativa impugnada, y constituye una clara, flagrante e injustificada violación de la garantía del debido procedimiento en el procedimiento administrativo, prescrito en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, asegurando que “(…) de los elementos documentales que se acompañan al presente escrito, de los cuales se infiere la pretensión de inminente ejecución del acto administrativo impugnado, así como los elementos que denotan la verosimilitud de la denuncia de inconstitucionalidad que en el presente escrito se postula, así como la naturaleza de la prestación que se impone a [su] representada en el acto administrativo impugnado, que de ejecutarse los daños que se ocasionen a mi representada serían de difícil reparación (…)”.

Finalmente aseguró que, la Inspectora del Trabajo en cuestión violó las garantías establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y declinó la competencia ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“(…) efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cuál de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en Sentencia Nº 2862, Expediente Nº 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció que:

…omissis…

‘La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia’

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano NOLBERTO MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil recurrente en fecha 26 de mayo de2004, la competencia para admitir, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.- (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo ha habido un amplio desarrollo tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, en cuyo iter inicial pueden destacarse las sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaídas en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando, por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada –los actos de la Administración Pública emitidos con arreglo a otras ramas del ordenamiento positivo, tales como la civil, mercantil, laboral, etc.- (extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, caso; Fetraeducación, en Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, 1961/1996, Caracas, 2007, p. 464).
No obstante, siendo el anterior el criterio dominante en el sistema constitucional derogado, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigencia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas componentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la sentencia Nº 9, de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta contra Inspectoría del Trabajo en los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, y Carlos Arvelo del Estado Carabobo ), que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala Político Administrativa. En esta decisión, la Sala Plena expresó:
“(…) Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara.
(…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
(…)
Conforme a la doctrina expuesta (sentencia Nº 1333, de fecha 25 de junio de 2002, de la Sala Constitucional), en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide (…)”

Con esta decisión, como se comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción, también la Sala precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Plena, en primer lugar, distinguió perfectamente la -Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria-, integrada en general por la Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, de la llamada -Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial o Eventual-, conformada por los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones de nulidad de actos administrativos. En segundo lugar, con base en el principio de legalidad de la competencia, en las hipótesis de inexistencia de una norma legal expresa que configure a determinados órganos judiciales con la Jurisdicción Contencioso Administrativa Especial, dicha competencia debe estimarse atribuida a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria. En tercer y último lugar, como ya se dijo, en cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, la Sala Plena precisó que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales conocer, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de facilitar la tutela judicial efectiva en beneficio de los justiciables.
Este pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionicio Guzmán), expresó:
“(…)Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio(…)”.

De igual forma, la Sala Político Administrativa acogió también el criterio proferido por la Sala Plena, en su sentencia Nº 1.458, de fecha 6 de abril de 2005, (caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), expresando el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“(…)Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil Operaciones al Sur del Orinoco, CA. (OPCO), el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara(…)”

Siendo ello así, es claro para esta Corte el criterio según el cual la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo corresponde, en el primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada o segundo grado de jurisdicción, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 243, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por lo que esta Corte declara NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, aún cuando correspondería en el caso sub iudice plantear el conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe observar también que para supuestos específicos -como el de autos-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), ratificando el criterio de competencia asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos componentes de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tanto tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…) evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” (Subrayado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el abogado Ney Germán Molero Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A., (IANCARINA, C.A.), contra la Providencia Administrativa Nº 243, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ.

2. DECLINA, la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que conozca el presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2005-000811
MEM