JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000281
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 704-09 de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marleny Garcés de Lossada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.372, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.751.881, contra de la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 23 de enero de 2009, por medio de la cual declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la declinatoria de competencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 19 de marzo de 2007, la Abogada Marleny Garcés de Lossada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Diana Villalobos de Garcés, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:
Expresó que, “… en fecha 28 de octubre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dicta sentencia definitivamente firme a favor de la ciudadana Diana Villalobos de Garcés (…) en la cual se condena al Banco Hipotecario del Zulia C.A, a la restitución del 50% de los derechos inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial San Crispin, Apartamento siglas P2-1, piso 2, del edificio B-6, ubicado en el sector Altamira, en la Pomona, parroquia Cristo de Aranza, estado Zulia. (…) Es de hacer notar que este inmueble fue vendido por el Banco Hipotecario del Zulia siendo objeto de litigio en fecha 20 de febrero de 1991, según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, estado Zulia…”.
Señaló que, “…el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, dictó sentencia a los fines de que se procedan las reclamaciones de los daños y perjuicios por la vía Administrativa, (…) por lo tanto debe procederse a la cancelación de las mismas, por cuanto el retardo en el pago ha ocasionado a mi representada innumerables daños y perjuicios y por otra parte se viene violentando en primer lugar una decisión definitivamente firme de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de octubre de 1993 y en segundo lugar una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia…”
Añadió que, “…todos los daños y perjuicios sufridos por la ciudadana Diana Villalobos de Garcés son imputables a la Administración Pública, ya que en primer lugar se procedió en el año 1986 al remate del bien inmueble de su propiedad sin contar con su consentimiento, violándose y cercenándosele el derecho a la defensa a la ciudadana Diana Villalobos de Garcés ya que no fue citada para el juicio de traba hipotecaria instaurado por el Banco Hipotecario del Zulia C.A, luego a sabiendas de que había salido un decisión judicial a favor de dicha ciudadana, en el juicio instaurado posteriormente por reivindicación proceden a vender el bien inmueble objeto de litigio en el año 1991. Posteriormente esta decisión queda definitivamente firme en el año 1993 y no quieren acatarla y en el año 2004 sale otra decisión en el expediente donde se reclaman los daños y perjuicios causados y tampoco acatan…”.
Finalmente solicitó, se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como también se ordene la cancelación de los daños y perjuicios causados hasta la fecha.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“… En materia de competencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, definió la competencia del más Alto Tribunal de la República, pero sin embargo, no definió la competencia de los Juzgados que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como cúspide y rectora de esta Jurisdicción, ha realizado algunos pronunciamientos respecto de las competencias que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en todas las materias, pero quiere este tribunal resaltar, lo que se ha sostenido sobre la competencia en materia de nulidades.
…Omissis…
considera la Sala necesario seguir el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración del Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, Los Ministros o Ministras, los Vice Ministros o Vice Ministras, así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: La Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.
Ahora bien, es evidente que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es un organismo que si bien pertenece a la Administración Pública Central, no es de éstos que forman parte de los órganos superiores de esa Administración Pública.
En consecuencia, en conformidad con estas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia no la puede tener ella, por no ser, como se dijo, el organismo demandado integrante de los órganos superiores de la Administración Pública Central y tampoco la pueden tener los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el organismo querellado no forma parte de la Administración Pública Estadal ni Municipal.
Ahora bien, tendremos en consecuencia, que al tratarse el presente recurso de la nulidad de un acto dictado por un órgano perteneciente a la Administración Pública Central, diferente a los Estados y Municipios, y diferente a los órganos que integran el alto gobierno o que son superiores dentro de la Administración Pública Central, la competencia la tendrán atribuidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que tienen su sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual este Tribunal debe declarar la INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto y así la declara. .…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en sesión Nº 1.191, de fecha 30 de agosto de 2006, por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por considerarse inmotivado al no llenar los requisitos formales exigidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) constituye un Ente integrante de la Administración Pública Nacional creado mediante Decreto Presidencial Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
En tal sentido, vista la Gaceta Oficial N° 39.358, publicada en fecha 1° de febrero de 2010, contentiva del Decreto N° 7.187, la cual indica que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) es un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es por lo que concluye esta Corte, que dicho Ente no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal; en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Vista la ausencia de solicitud de medida cautelar, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2009, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Marleny Garcés de Lossada, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DIANA VILLALOBOS DE GARCÉS, contra la Providencia Administrativa dictada en sesión N° 1.191 de fecha 30 de agosto de 2006, por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000281
MEM/
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