JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000365
En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2.451 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.707.589, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CONSULTORA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de mayo del 2004, quedando anotada bajo el Nº 18, Tomo A-4, de los Libros de Registro respectivos, asistida por el Abogado Carlos Enrique Balza Solé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.752, contra la Providencia Administrativa Nº 00189-07, dictada en 18 de junio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yohenny Pérez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.150.610.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 6 de octubre del 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de octubre de 2007, la ciudadana Leida María Jiménez, en su condición de Directora de la Sociedad Mercantil Consultora, Inversiones y Construcciones Coinelme, C.A., asistida por el Abogado Carlos Enrique Balza Solé, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00189-07 dictada en fecha 18 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “El proceso administrativo recurrido se inicia en fecha 25 de Julio de 2006, con la interposición de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por la ciudadana YOHENNY PEREZ (sic), (…) en contra de la Empresa CONSULTORA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A,…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…el referido despacho procede a dictar la correspondiente providencia administrativa, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos de la nombrada reclamante, en (sic) base a que (…) quedó demostrado que la trabajadora estaba en estado de gravidez, para la fecha en que se efectuó el presunto despido…”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…se alega la nulidad de la Providencia Administrativa (…), toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto…”. (Negrillas del escrito).
Denunció, que la Administración incurre “…en un falso supuesto de derecho, que se configura del análisis del material probatorio contenido en el particular quinto de la providencia recurrida, (…), incurriendo con ello, por una parte, en una falsa aplicación de la norma de derecho contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado ha de oponerse a la persona que presuntamente suscribió el mismo…”.
II
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…que el contrato suscrito entre las partes, es decir, entre la recurrente y la trabajadora (…), señala en su cláusula Primera que la contratada, es decir, la trabajadora realizará todo el trabajo de su especialidad que le sea requerido, los cuales deberá ejecutar bajo sus propias responsabilidades sin demora y de forma esmerada en el lugar que le indique el contratante, siendo el contratante la hoy recurrente. (…). Evidentemente, el contrato examinado no era uno de sustitución provisional, ni era el de un trabajador venezolano, para prestar servicio en el extranjero, por tanto debemos examinar si la naturaleza del servicio que tiene como objeto el contrato en cuestión, es una naturaleza que exija la realización del trabajo, por tiempo determinado…”.
“…la recurrente en el procedimiento administrativo, negó la inamovilidad de la trabajadora, lo que hace evidente que correspondía a ésta demostrar que estaba en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para la existencia de la inamovilidad…”.
“…la trabajadora en el procedimiento administrativo promovió certificado médico, proveniente de consulta privada, para certificar su estado de gravidez y solicitó la declaración del médico que expidió la certificación, (…). Sin embargo el testigo promovido no acudió a la cede (sic) administrativa a deponer los dichos que versa (sic) sobre el instrumento que se le atribuye (…). Por tanto era necesario que se probara el estado de gravidez de la trabajadora…”.
“…la Inspectoría del Trabajo dio por probado (sic) la situación de gravidez de la trabajadora, por considerar que un embarazo forma parte de los hechos públicos y notorios que se encuentran relevados de la prueba…”.
“…es necesario demostrar no sólo el estado de gravidez, sino que al momento del hecho, es decir del despido o la terminación del contrato, según sea el caso, la persona de que se trata estaba embarazada, puesto que el embarazo ha podido producirse con posterioridad a los hechos, es decir al supuesto despido, y entonces no existía causa de inamovilidad alguna.
En todo caso, el poder determinar con la vista que una persona se encuentra embarazada, no será suficiente, para determinar que lo estaba en la época en que ocurrió el hecho del despido, por lo que tal notoriedad no puede existir en un caso como el de autos y debió probarse con plena prueba la existencia del embarazo para el momento en que se entendió terminado el contrato o se produjo el despido, es decir para el día dos de julio de 2.006, cosa que no se hizo.
La Inspectoría del Trabajo no hizo razonamiento alguno para concluir en un conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora y considerarlo como hecho notorio y apreció el hecho por el simple alegato de ésta, concluyendo en la existencia de un hecho que no fue comprobado por ningún medio de prueba y concluyó en la existencia de un hecho aún cuando dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el falso supuesto de derecho, por (sic) no aplicación de la norma, lo que derivó en la apreciación de un hecho que no fue demostrado en el procedimiento administrativo, como era el estado de gravidez de la trabajadora para el momento en que se produjo el hecho, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto de derecho y en un falso supuesto de hecho, que se tradujo en las aplicaciones de una consecuencia indebida.
En base al anterior argumento, considera quien aquí decide, que se encuentra presente el vicio del falso supuesto de derecho y en un hecho no comprobado, lo cual tiene como consecuencia la anulación de la Providencia Administrativa impugnada…”.
III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre del 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto se observa:
Cursa al folio ciento noventa y cinco (195) del expediente, auto de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Por cuanto las partes no ejercieron recurso de apelación, El Tribunal acuerda remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ser Consultada de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Procuraduría General de la República (sic). Líbrese oficio…”.
En vista de lo anterior, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que si bien es cierto la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00189-07 de fecha 18 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no se evidencia que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, máxime cuando la parte recurrente es una sociedad mercantil, cuyo capital no es público.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), al señalar que:
“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, no se observa que tal declaratoria afecte directamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a éste Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar que se encuentra desistida la apelación aquí tratada, y así firme el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo…”.
Con fundamento en lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte, precisando que aún y cuando en sentencias como la sometida a consulta, en las cuales se modifique o anule un pronunciamiento de la Administración en particular las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, como es el caso de autos, por cuanto no hubo detrimento económico, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la prerrogativa de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la República.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue la Directora de la Sociedad Mercantil Consultora, Inversiones y Construcciones Coinelme, C.A., quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00189-07 de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró Con Lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad interpuesto por la referida Empresa contra la mencionada Inspectoría del Trabajo, no existiendo por lo tanto afectación del patrimonio de la República que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, en fecha 6 de octubre de 2008, ello en vista de la declaratoria de nulidad dictada contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta sometida a conocimiento de este Órgano Jurisdiccional y se declara FIRME el fallo de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana LEIDA MARÍA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil CONSULTORA, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES COINELME, C.A., asistida por el Abogado Carlos Enrique Balza Solé, antes identificados, contra la Providencia Administrativa Nº 00189-07, dictada en 18 de junio de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yohenny Pérez.
2. IMPROCEDENTE la consulta del fallo.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 6 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2009-000365
MEM/
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