JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-1997-019265

En fecha 05 de junio de 1997, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 97-171, de fecha 22 de mayo de 1997, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ALCIDES VIÑA, JULIA ADARMES, FREDDY BERMÚDEZ, GIOVANNI BOLÍVAR, ZORAIDA ALVARADO, AURA APARICIO, JESÚS DEL VALLE CASTRO, JULIA HERMINIA SOTO, CLARA FIGUEREDO y LILIA SOLORZANO, de profesión Educadores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.447.641, 8.196.037, 8.150.899, 5.236.110, 4.997.149, 8.198.717, 4.667.670, 8.151.214, 3.770.830 y 8.156.008, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conozca en Consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de septiembre de 1996, que declaró Con Lugar la referida acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 09 de junio de 1997, se dio cuenta a esta Corte.

El 31 de julio de 1997, el Abogado Pelayo De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.918, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del Estado Apure, presentó escrito contentivo de alegatos en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 1996, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 31 de julio de 1997, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, se inhibió para conocer de la presente causa.

El 04 de agosto de 1997, mediante decisión de esta Corte, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada.

En fecha 17 de septiembre de 1997, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la inhibición de la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2008, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1º de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SANCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de septiembre de 1996, el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Viña Aracas, Julia Adarmes, Freddy Bermúdez, Giovanni Bolívar, Zoraida Alvarado Díaz, Aura Aparicio, Jesús Del Valle Castro, Julia Herminia Soto, Clara Figueredo y Lilia Solórzano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Educación del Estado Apure, en fecha 14 de marzo de 1996, contenidos en los Oficios Nros. 235, 227, 223, 232, 220, 222, 233, 230, 231 y 242, emanados de la Procuraduría del Estado Apure, mediante los cuales se dejaron sin efecto los nombramientos de los accionantes, otorgados a su vez mediante Resueltos y Oficios Nos. SG-444, SG-491, SG-504, SG-452, SG-515, SG-506, SG-451, SG-445, SG-447 y SG-454, de fecha 29 de diciembre de 1995.

Señaló, que sus representados se desempeñaron en los cargos de Docentes, al servicio de la Dirección de Educación del Estado Apure, mediante nombramientos de fecha 29 de diciembre de 1995, otorgados por intermedio de Oficios signados con los números SG-444, SG-491, SG-504, SG-452, SG-515, SG-506, SG-451, SG-445, SG-447 y SG-454, en forma correlativa, y que “En el desempeño de sus cargos, y desde el mismo momento de sus nombramientos, mis mandantes comenzaron a trabajar de manera efectiva y eficaz, de forma inisterrumpida (sic) y demostrando en todo momento una conducta basada en la responsabilidad de sus trabajos”.

Expresó, que “…No obstante al trabajo responsable e ininterrumpido que cumplían mis representados, jamás le pagaron sus salarios, y la Dirección Regional de Educación optó por destituirlos a todos sin justa causa, obviando las más elementales normas y procedimiento (sic) de derecho administrativo, y derechos Constitucionales…”.

Indicó, que “…en fecha 14 de Marzo (sic) de 1996, la Dirección de Educación del Estado Apure, mediantes (sic) oficios que se acompañan y marcan con los nros (sic) ‘11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20’, y cuyos números de oficios son respectivamente: 235, 227, 223, 232, 220, 222, 233, 230, 231, 242, Destituye a mis representados amparandose (sic) en dictamen emitido por la Procuraduría General del Estado Apure, estableciendo que el nombramiento (sic) de mis representados estaban encuadrados dentro de una infracción administrativa…”.

Denunció, que sus representados eran funcionarios públicos Docentes al servicio de la Dirección Regional de Educación del Estado Apure y que fueron destituidos de sus cargos de manera injustificada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Relató, que sus mandantes se dieron por notificados del acto administrativo sancionatorio, mediante el cual se les destituyó de los cargos que ejercían en fecha 21 de marzo de 1996 y que ante ello, ejercieron los recursos administrativos ante los órganos competentes.

Señaló, que no le fueron pagados a sus representados los sueldos percibidos durante el tiempo que prestaron sus servicios a favor de la Administración Pública y, que se les vulneró su derecho a la defensa por considerar que fueron destituidos de sus cargos sin que se les aperturara expediente alguno.

Alegó, que fue conculcado el derecho a la defensa de sus poderdantes, consagrado en el artículo 68 de la extinta Constitución de 1961, afirmando que a los accionantes no se les dio oportunidad de defenderse en sede administrativa.

Asimismo, denunció la violación del derecho a percibir un salario justo, contenido en el artículo 87 eiusdem, por cuanto nunca recibieron pago alguno por concepto de los servicios prestados; quebrantándose así su derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 88 del Texto Constitucional.

Finalmente, con relación a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordenase la reincorporación de los accionantes a los cargos que ejercían, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 19 de diciembre de 1995, fecha en la que ingresaron a la Administración recurrida.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 25 de septiembre de 1996, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Por lo que respecta al Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el de Nulidad por Ilegalidad, este Tribunal Superior, para proveer sobre aquel observa:

…Omissis…

De los recaudos acompañados al libelo, concretamente de los Oficios que contienen las destituciones de los funcionarios recurrentes, y que están agregados a los autos marcados con los No: (sic) 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20; y que además, están revestidos de una presunción de autenticidad de lo declarado por los Funcionarios que los suscriben, se evidencia la presunción grave de violación, específicamente del derecho constitucional a la defensa de los funcionarios recurrentes, pues aún, cuando dicha violación se sustenta en la infracción de una norma de rango legal, concretamente en la contenida en el Ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque supuestamente los actos impugnados se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal proceder, obviamente que incide en el derecho constitucional denunciado como vulnerado, pues ese derecho (el de la defensa), no solo es extensible a la fase de ejecución de los actos administrativos, sino también a la constitutiva de los mismos; Y, siendo que, del contenido de dichos actos se evidencia que éstos se dictaron apoyándose únicamente en un Dictamen del Procurador General del Estado Apure, pero sin audiencia de los interesados, la presunción del derecho denunciado como vulnerado, queda patentizada. Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, asumiendo la potestad de Juez Constitucional, declara CON LUGAR el Amparo Constitucional ejercido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ALCIDES VIÑA, JULIA ADARMES, FREDDY BERMUDEZ (sic), GIOVANNI BOLIVAR (sic), ZORAIDA ALVARADO, AURA APARICIO, JESUS (sic) DEL VALLE CASTRO, JULIA HERMINIA SOTO, CLARA FIGUEREDO y LILIA SOLORZANO (sic), plenamente identificados en autos, en contra de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos: 235, 22, 223, 232, 220, 222, 233, 230, 231 y 242, de fecha 14-3-96, ordenándose en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por dichos actos, en el sentido de suspender como en efecto se suspende (sic) los efectos de los actos administrativos impugnados contenidos en Oficios Nos: 232, 227, 223, 232, 220, 222, 233, 230, 231 y 242, por los cuales se destituye a los recurrentes Alcides Viña, Julia Adarmes, Freddy Bermúdez, Giovanni Bolívar, Zoraida Alvarado, Aura Aparicio, Jesús Del Valle Castro, Julia Herminia Soto, Clara Figueredo y Lilia Solórzano, quienes estan (sic) suficientemente identificados en los autos, hasta tanto se resuelva el Recurso de Nulidad por Ilegalidad, con reincorporación de los mismos a sus sitios de trabajo, todo ello de conformidad con lo estipulado en los Artículos 5º y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 68 de la Constitución Nacional, y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” (Mayúsculas del Texto y Resaltado de esta Corte).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 25 de septiembre de 1996, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…” (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como cuestión previa a cualquier otra consideración, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, declaró que la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, había derogado parcialmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la consulta de los fallos de amparo constitucional. Al respecto indicó lo siguiente:

“…Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

`…Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días…´.

La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.

Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.

Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho ‘a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ y a una justicia ‘expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: `El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...´. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.

Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.

En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.

En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

`…Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución…´.

Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Luego del análisis de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que:
“…Después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.

(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara…”. (Resaltado de esta Corte).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se observa claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consulta consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a los principios de economía y celeridad procesal e impuso una condición para que éstas pudieran ser decididas, la cual consiste en que cualquiera de los justiciables concurriere ante el respectivo Tribunal, a fin de que manifestaren su interés en que la consulta en curso fuere decidida, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha de publicación de la sentencia de la Sala Constitucional en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual ocurrió el 1º de julio de 2005, bajo el Nro. 38.220.

En razón de lo anterior, se observa de la revisión de las actas procesales, por una parte, que en fecha 20 de septiembre de 1996, según consta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional; asimismo en fecha 09 de junio de 1997, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez, y por la otra, corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del mismo expediente, auto de fecha 1º de octubre de 2009, por medio del cual se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar sentencia.

Siendo ésta la última actuación en el procedimiento y, visto que se evidencia que ninguna de las partes del presente proceso de amparo constitucional concurrió ante esta Corte a manifestar su interés en que la consulta de autos sea en efecto decidida, pese al vencimiento del lapso de 30 días al cual hace mención la referida sentencia, esta Corte declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Wilfredo Chompre Lamuño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Alcides Viña Aracas, Julia Adarmes, Freddy Bermúdez, Giovanni Bolívar, Zoraida Alvarado Díaz, Aura Aparicio, Jesús del Valle Castro, Julia Herminia Soto, Clara Figueredo y Lilia Solórzano, contra la Dirección de Educación del Estado Apure y ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 25 de septiembre de 1996, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad

2. DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, en fecha 25 de septiembre de 1996.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.





El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-O-1997-019265
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,