JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000626
En fecha 14 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0255-05 de fecha 10 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Abogada Yoleida J. Rojas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ELENA MOSQUERA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.183.662, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01-04-01-0266, de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2005, por la Apoderada Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez. Asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de junio de 2006, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 1 de junio de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 26 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26 de junio de 2006…”.
Mediante diligencia presentada el 17 de julio de 2006, el Abogado Richard José Magallanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.609, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se declarase el desistimiento del recurso de apelación.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la partes “…con la advertencia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de tres (3) días establecido en el citado artículo 90 del Código de procedimiento Civil. Transcurrido como sea dicho lapso, y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado…”.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Mediante diligencia presentada el 15 de abril de 2009, la Abogada Mónica Misticchio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.196, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y en consecuencia, ordenó notificar a la parte recurrente y a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 12 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SANCHÉZ; comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó a la Secretaria de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de dos mil nueve (2009) y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre de dos mil nueve (2009)...”.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 25 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida la Junta Directiva mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 02 de febrero de 2005, la Apoderada Judicial de la ciudadana Yoleida J. Rojas Borges, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Juzgado Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, reformulado mediante escrito presentado el 02 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 01-04-01-0266, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que en fecha 08 de marzo de 2004, su representada ingresó a prestar servicios en la Contraloría General de la República, en el cargo de “Auxiliar/Secretaria/Recepcionista”.
Manifestó, que mediante Oficio Nº 01-04-01-0266 de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, se le notificó a su mandante de la “...No ratificación…” en el cargo que desempeñaba en el referido Organismo, “…no obstante de no haber incurrido en ninguna causa que afectara su ratificación en dicho cargo, ya que le habían realizado una evaluación desde el momento de su ingreso a la INSTITUCIÓN, la cual había sido realmente satisfactoria…”, constituyendo éste el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad.
Indicó, que ese mismo día, el Director de Seguridad, Prevención y Control de Riesgo de la Contraloría General de la República, le manifestó verbalmente a su representada que “…no será ratificada en el cargo que ocupaba debido a que el tenía conocimiento que ella estaba incursa en actos que afectaban la Seguridad del Ente…”.
Además, expresó que el mencionado Director le preguntó a su mandante que “…cuánto dinero se había ganado por realizar ESPIONAJE INTERNO dentro de este ENTE PÚBLICO, sin dejar siquiera que mi representada se defendiera y coaccionándola a firmar un oficio cuyo texto era totalmente incierto con la realidad, dirigiéndose a ella y afirmándole que si ella se negaba a firmar levantaba un acta en presencia de dos testigos y que igual manera ella tenía que salir del cargo que ocupaba…”.
Arguyó, que el Organismo recurrido no dio cumplimiento al contenido del artículo 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la evaluación de los funcionarios públicos.
Denunció, la violación de las disposiciones contenidas en el numeral 8 del artículo 49, y los artículos 87, 89, 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, y en consecuencia la reincorporación y ratificación de su mandante en el cargo que desempeñaba; la condenatoria en costas a la parte recurrida; y la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la querellante, se procede a analizar el requisito de admisibilidad referente a la caducidad.
(…omissis…)
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo con la consecuente ratificación al cargo que ocupaba la recurrente.
Al respecto observa este Juzgado, que habiéndose efectuado la notificación del acto administrativo contenido en el oficio Nº 01-04-01-0266, de fecha 02 de agosto de 2004, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la nulidad del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del estatuto de la Función pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso de autos se evidencia que desde el día 03 de agosto de 2004, fecha en la que la Contraloría General de la República le notificó del acto administrativo contenido en el oficio Nº 01-04-01-0266, de fecha 02-08-04 a la recurrente, hasta el 02 de febrero de 2005, fecha de la interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el 09 de marzo de 2005, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita, se desprende con meridiana claridad la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente, y al respecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de septiembre de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009, así como el 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009 y los días 16, 17, 21, y 22 de septiembre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
…omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo sostenido en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Corte que de la revisión del fallo sujeto a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, resultando acertado que el A quo luego de declarar Improcedente el amparo cautelar procediera a examinar la caducidad del recurso, verificando que dicho recurso resultaba inadmisible, al haber transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses, desde la fecha en que se materializó la notificación del acto administrativo impugnado, esto es 03 de agosto de 2004, hasta el día 02 de febrero de 2005, fecha de interposición del presente recurso según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que debe declararse FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2005, por la Abogada Yoleida J. Rojas Borges, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSA ELENA MOSQUERA BORGES, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 01-04-01-0266, de fecha 02 de agosto de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2005-000626
ES/
En fecha ___________________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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